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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00066-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00066-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de las resoluciones por medio de las cuales se declara la existencia de un grupo empresarial y se imponen unas multas / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Regulación normativa / LITISCONSORTE NECESARIO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Lo son las sociedades y la persona natural que conforman el grupo empresarial / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Deber de enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados / ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / INADMISIÓN DE LA DEMANDA [D]e conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al presente proceso deben acudir las sociedades y personas aquí señaladas [las que conforman el grupo empresarial], por lo que la decisión que eventualmente se adopte afectaría directamente sus intereses. En consecuencia, se encuentra que, para resolver sobre la admisión de la presente demanda, es necesario que el actor adecúe la demanda y vincule al presente proceso a las sociedades y personas naturales aquí referenciadas; esto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 171 numeral 3. […] [A]l revisar lo dispuesto en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, advierte el

Despacho que el actor deberá subsanar los siguientes requisitos: i) Identificar de manera clara las normas violadas, dado que, al revisar el acápite titulado en la demanda como “NORMAS VIOLADAS Y MOTIVOS DE INCONFORMIDAD”, no las identifica. ii) Dispone el numeral 8 del artículo 162 que el demandante deberá enviar simultáneamente la demanda y sus anexos a los demandados. Revisado los archivos adjuntos a la presente demanda, no se advierte que se hubiese cumplido con este requerimiento […], y comoquiera que resulta necesario la vinculación de unos litisconsortes deberá cumplirse igualmente respecto a estos. iii). Adicionalmente, deberá allegar la constancia de notificación de la Resolución nro. 300-002552 del 14 de abril de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. Por lo anterior se inadmitirá la demanda. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de las resoluciones por medio de las cuales se declara la existencia de un grupo empresarial y se imponen unas multas / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: pretensión litigiosa y causa petendi / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACTO

ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / CAUSA PETENDI – Evidencia un interés particular / FACULTAD DEL JUEZ DE IMPARTIR A LA DEMANDA EL TRÁMITE QUE LEGALMENTE CORRESPONDA – Aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]ebe el Despacho resolver si procede el medio de control de nulidad en contra de los actos administrativos mediante los cuales se declara la existencia de un grupo empresarial y se imponen unas multas. Para resolver lo anterior, resulta necesario recordar lo desarrollado por esta Corporación respecto a la teoría de los móviles y finalidades […]. [A]firma la entidad demandante que acude al medio de control de nulidad porque no pretende un restablecimiento de un derecho de Medimás ni de un tercero y que el acto puede derivar en una afectación grave al orden público y social. Ahora bien, en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 se establece cuándo procede el medio de control de nulidad frente actos de carácter particular y concreto. Al revisar la causa petendi y el objeto del proceso, contrario a lo argumentado por el demandante, el Despacho advierte que no se configura la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 137, puesto que, aun cuando en la demanda se indica que no se pretende un restablecimiento automático del derecho, de la eventual nulidad si se generaría, como se pasa a explicar. Mediante

los actos acusados se impusieron unas multas respecto a otras sociedades que pasaron a ser parte del grupo empresarial, por lo que, de declararse la nulidad, por los efectos ex tunc de las decisiones de nulidad, se estaría restableciendo un derecho en favor de ellos, comoquiera que la sanción desaparecería. Adicionalmente, al revisar la causa petendi, la sociedad demandante no acreditó que actúa en este proceso en defensa del interés general y para que se proteja el ordenamiento jurídico en abstracto, pues lo que se advierte es que lo que lo llevó a presentar la demanda fueron unos efectos particulares y directos que tuvo la decisión al momento de declarar la existencia del grupo empresarial. En razón de lo anterior, al identificarse que con la declaratoria de nulidad se estaría restableciendo un derecho como consecuencia del efecto ex – tunc de la eventual decisión de nulidad, el medio bajo el cual se debe enjuiciar las pretensiones de la demanda es el descrito en el artículo 138 del CPACA. […] Razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 21 de mayo de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2016-00556-00, C.P. Oswaldo

Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 8 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00066-00

Actor: MEDIMÁS EPS S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERSOCIEDADES

Referencia: NULIDAD

Tema: ACEPTA RETIRO DE LA DEMANDA

AUTO QUE ADECUA MEDIO DE CONTROL E INADMITE DEMANDA I.- ANTECEDENTES La sociedad Medimás EPS S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 12 de febrero de 2021, formuló demanda contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones nros: 302 – 006057 del 8 de noviembre de 20191 y 300002552 de 14 de abril de 20202. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «Con ocasión a los hechos y consideraciones que se exponen dentro del presente escrito de medio de control, con el mayor de los

respetos, solicito, a usted Honorable Magistrado, dar parte favorable a las siguientes pretensiones: 6.1. Se declare la nulidad del acto administrativo, el cual es Resolución 302-006057 del ocho (8) de noviembre de 2019, “Por la cual se declara un grupo empresarial y se imponen unas multas”. 6.2. Se declare la nulidad del acto administrativo, el cual es Resolución No. 300-002552 de 14 de abril de 2020 “Por la cual se resuelven unos recursos y se adoptan otras determinaciones”». Los hechos, en síntesis, son los siguientes: Indicó que la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 302-005309 del veintiocho (28) de diciembre de 2018, decretó la apertura de una investigación por el incumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, en contra de Medicalfly SAS, Miocardio SAS, Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Cooperativa de Profesionales del Sector Salud CMPS, Corporación Nuestra IPS, Procardio SAS, Medplus Group SAS y la Señora Ligia María Cure, Prestnewco SAS, Prestmed SAS, Medimás EPS SAS y Esimed SA. Aseguró que presentó de manera oportuna los descargos frente al acto administrativo mencionado, con el fin de evidenciar que ninguna de las sociedades investigadas ejercía en la práctica ninguna clase de control sobre Medimás EPS S.A.S, y que esta última no actuaba como subordinada de alguna de ellas, más allá del control declarado que sobre la EPS ejerce Prestnewco S.A.S.

Afirmó que, mediante Resolución 302-006057 del 8 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades declaró la existencia de un grupo empresarial conformado por las sociedades y persona natural: Medicalfly SAS, Miocardio SAS, Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, Fundación Hospital Infantil 1 Por la cual se declara un grupo empresarial y se imponen unas multas. 2 Por la cual se resuelven unos recursos y se adoptan otras determinaciones. Universitario de San José, Cooperativa de Profesionales del Sector Salud CMPS, Corporación Nuestra IPS, Procardio SAS, Medplus Group SAS y la Señora Ligia María Cure, como controlantes conjuntas de Prestnewco SAS, Prestmed SAS, Medimás EPS SAS y Esimed SA, en calidad de subordinadas. Arguyó que el anterior acto administrativo fue notificado por aviso al demandante el nueve (09) de diciembre de 2019, por lo que presentó el recurso de reposición el veintitrés (23) de diciembre de la misma anualidad, pues los diez (10) días hábiles previstos en la norma, vencían solo hasta el veinticuatro (24) de diciembre de ese año. Dijo que, el catorce (14) de abril de 2020, la Superintendencia de Sociedades expidió una resolución por medio de la cual resolvió los recursos de reposición presentados por las investigadas y declaró extemporáneo el recurso interpuesto por Medimás EPS S.A.S. Agregó que, para la Superintendencia de Sociedades, Medimás EPS S.A.S actúa como subsidiaria subordinada de Prestnewco S.A.S. y de las investigadas antes

señaladas, quienes serían las controlantes indirectas; esto conlleva a que se deban consolidar los estados financieros de la EPS con los de esas sociedades, conjugando activos y pasivos y poniendo en grave riesgo la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los usuarios de la EPS, en la medida en que el cumplimiento de las condiciones de habilitación financiera se ven gravemente afectadas, al surtirse dicha consolidación. 1.1 En el concepto de violación, manifestó: Afirmó que los actos expedidos por la demandada, además de vulnerar la ley, impactan directamente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que se traduce en la afectación del orden público y social. Argumentó una indebida valoración frente a las pruebas testimoniales que daban cuenta de la imposibilidad de un control indirecto, para intervenir en las decisiones de la EPS, y menos aún, la utilización de una posición dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud para beneficiarse de la EPS. Señaló que la información relacionada con la constitución de la red de prestadores es objeto de reporte a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impide que terceros influencien o impongan condiciones en el proceso de contratación y diseño de la red misma de prestadores, indicado que, bajo estos controles, tales situaciones de control hubiesen sido fácilmente detectadas. Alegó la inexistencia de un control material y relevante indirecto respecto de Medimás EPS S.A.S, por cuanto situaciones como la composición de un consorcio y las presunciones legales establecidas en la Ley 222 de 1995, en la práctica, no admiten prueba en contrario, conllevando a un régimen de responsabilidad

objetiva. Arguyó que la demandada declaró la existencia de un grupo empresarial, que presupone la configuración de una situación de control, a partir de presunciones de orden legal, que admiten prueba en contrario, las cuales fueron aportadas y practicadas mediante testimonios, sin que fuera posible evidenciar la existencia real y material de control de las sociedades descritas sobre Medimás EPS S.AS. Mencionó que las sociedades parte del Consorcio Prestasalud lo integraron con el fin de acreditar requisitos técnicos y de experiencia para ser adjudicatarios de las acciones de Cafesalud EPS, toda vez que las condiciones impuestas para la liquidación de Saludcoop así lo preveían, sin que ello signifique que las sociedades consorciadas pierdan su independencia, autonomía y capacidad de decisión. Precisó que la creación del vehículo societario obedeció a la exigencia propia del proceso de adjudicación de las acciones de Cafesalud EPS, la cual no surgió de la voluntad espontánea de las sociedades investigadas, situación que se aparta de las condiciones previstas en esa ley para analizar la conformación del grupo empresarial. II.- CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control de nulidad sobre los actos acusados, el Despacho advierte lo siguiente:

1. De los actos demandados y del Medio de control promovido: Asegura la sociedad demandante que, si bien se trata de actos de contenido particular y concreto, es procedente su enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad, por cuanto no se busca el restablecimiento automático a favor de Medimás EPS S.A.S, o de un tercero; así mismo, que los efectos del acto

administrativo pueden generar un antecedente que afecte de manera grave el orden establecido. Consultado el contenido de los actos demandados, se tiene que, a través de la Resolución nro. 302-006057 del 8 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades declaró la existencia de un grupo empresarial conformado por: Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental SAS - Medicalfly SAS, Miocardio SAS, Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS, Corporación Nuestra IPS, Procardio Servicios Médicos Integrales -Procardio SAS, Medplus Group SAS a través de Medplus Medicina Prepagada SA, la señora Ligia María Cure a través de la Organización Clínica General del Norte, Prestnewco SAS, Prestmed SAS, Medimás EPS S.A.S y Esimed SA. Aclaró que Prestnewco SAS, Prestmed SAS, Medimás EPS SAS y Esimed SA, ostentaban la calidad de subordinadas; las dos primeras como filiales y las segundas como subsidiarias. Los restantes integrantes operaban como controlantes conjuntas3. Así mismo, ordenó a las Cámaras de Comercio de Bogotá y Barranquilla la inscripción en el registro mercantil del grupo empresarial descrito, e impuso una multa por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000) a cada uno de los denominados controlantes por la infracción del artículo 30 de la Ley 222 de 1995. 3 Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental SAS Medicalfly SAS, Miocardio SAS, Sociedad de

Cirugía de Bogotá Hospital San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS, Corporación Nuestra IPS, Procardio Servicios Médicos Integrales -Procardio SAS, Medplus Group SAS, Medplus Medicina Prepagada y la señora Ligia María Cure a través de la Organización Clínica General del Norte. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, debe el Despacho resolver si procede el medio de control de nulidad en contra de los actos administrativos mediante los cuales se declara la existencia de un grupo empresarial y se imponen unas multas. Para resolver lo anterior, resulta necesario recordar lo desarrollado por esta Corporación respecto a la teoría de los móviles y finalidades4, según la cual: «[…] Como ha sido reseñado por esta Corporación, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello. En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre

otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: “Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. ...los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo. (…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de

distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00556-00. Actor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ, Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAESAS. de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño”. (Se destaca) Tal posición jurisprudencial, conservada por varios lustros, fue recogida en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde, además, se precisó que el medio de control de nulidad procede contra los actos generales, y el de

nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares, cuestión que no estaba así discernida de manera expresa en las normas que le antecedieron. También, prohijó como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y finalidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un margen de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”. El mencionado parámetro se define como aquella situación según la cual, si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento automático del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio. […]» Teniendo claro lo anterior, afirma la entidad demandante que acude al medio de control de nulidad porque no pretende un restablecimiento de un derecho de Medimás ni de un tercero y que el acto puede derivar en una afectación grave al orden público y social. Ahora bien, en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 se establece cuándo procede el medio de control de nulidad frente actos de carácter particular y concreto5. Al revisar la causa petendi y el objeto del proceso, contrario a lo argumentado por

el demandante, el Despacho advierte que no se configura la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 137, puesto que, aun cuando en la demanda se indica que no se pretende un restablecimiento automático del derecho, de la eventual nulidad si se generaría, como se pasa a explicar. 5 Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente. […]» (subraya el Despacho).

Mediante los actos acusados se impusieron unas multas respecto a otras sociedades que pasaron a ser parte del grupo empresarial, por lo que, de declararse la nulidad, por los efectos ex tunc de las decisiones de nulidad, se estaría restableciendo un derecho en favor de ellos, comoquiera que la sanción desaparecería6. Adicionalmente, al revisar la causa petendi, la sociedad demandante no acreditó que actúa en este proceso en defensa del interés general y para que se proteja el ordenamiento jurídico en abstracto, pues lo que se advierte es que lo que lo llevó a presentar la demanda fueron unos efectos particulares y directos que tuvo la decisión al momento de declarar la existencia del grupo empresarial.

En razón de lo anterior, al identificarse que con la declaratoria de nulidad se estaría restableciendo un derecho como consecuencia del efecto ex – tunc de la eventual decisión de nulidad, el medio bajo el cual se debe enjuiciar las pretensiones de la demanda es el descrito en el artículo 138 del CPACA7. 2.1. Adecuación Medio de Control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que, de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se generaría un restablecimiento, como arriba se indicó. Razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2 Consideraciones para la Inadmisión 2.2.1. Litis Consortes Encuentra el Despacho pertinente, y con miras a salvaguardar el debido proceso, recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 del Código General del Proceso (CGP)8, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del 6 Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental SAS Medicalfly SAS, Miocardio SAS, Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS, Corporación Nuestra IPS, Procardio Servicios Médicos Integrales -Procardio SAS, Medplus Group SAS, Medplus Medicina Prepagada y la señora Ligia María Cure a través de la Organización Clínica General del Norte.

7 […] ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» 8 «LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte

favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al presente proceso deben acudir las sociedades y personas aquí señaladas, dado que, mediante los actos acusados, se definió una situación jurídica particular respecto de Medicalfly SAS, Miocardio SAS, Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Cooperativa de Profesionales del Sector Salud CMPS, Corporación Nuestra IPS, Procardio SAS, Medplus Group SAS y la Señora Ligia María Cure, como controlantes conjuntas de Prestnewco SAS, Prestmed SAS, Medimás EPS SAS y Esimed SA, en calidad de subordinadas, por lo que la decisión que eventualmente se adopte afectaría directamente sus intereses. En consecuencia, se encuentra que, para resolver sobre la admisión de la presente demanda, es necesario que el actor adecúe la demanda y vincule al presente proceso a las sociedades y personas naturales aquí referenciadas; esto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 171 numeral 39. 2.2.2. Requisitos de la demanda. Una vez establecido lo anterior, al revisar lo dispuesto en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 del 25 de enero de 202110, advierte el Despacho que el actor deberá subsanar los siguientes requisitos: i) Identificar de manera clara las normas violadas, dado que, al revisar el acápite titulado en la demanda como “NORMAS VIOLADAS Y MOTIVOS DE INCONFORMIDAD”, no las identifica.

  1. Dispone el numeral 8 del artículo 162 que el demandante deberá enviar simultáneamente la demanda y sus anexos a los demandados. Revisado los archivos adjuntos a la presente demanda, no se advierte que se hubiese cumplido con este requerimiento, por lo que para subsanar deberá reenviar el correo electrónico original, junto con todos sus anexos al buzón electrónico dispuesto por la entidad demandada, y comoquiera que resulta necesario la vinculación de unos litisconsortes deberá cumplirse igualmente respecto a estos. iii). Adicionalmente, deberá allegar la constancia de notificación de la Resolución nro. 300-002552 del 14 de abril de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA11. solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio». 9 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 10 «[…]1. La designación de las partes y de sus representantes.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas

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