CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00091-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00091-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto expedido por autoridad del orden nacional sin cuantía / ACTO QUE NIEGA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Tiene contenido económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de quinientos 500 salarios mínimos legales mensuales / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]legado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 […]. [D]e la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la parte actora, toda vez que podría acceder a las medidas de reparación previstas en la norma referenciada. […] Teniendo en cuenta lo anterior, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única
instancia […]. Ahora bien, para determinar la autoridad judicial competente para conocer del presente medio de control, el Despacho pone de presente que en el acápite de pretensiones referenciado con anterioridad, la parte actora manifiesta que el hecho victimizante por el cual solicitó ser incluido en el Registro Único de Víctimas, fue el de “SECUESTRO” y, por ende, es preciso traer a colación, lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, por medio del cual se determinan los montos para la indemnización por vía administrativa […]. Así las cosas, de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, la parte actora podría recibir como restablecimiento del derecho, una indemnización equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, por tanto, de conformidad con el numeral 3° del artículo 155 del CPACA modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, la competencia radicaría en los jueces administrativos en primera instancia […]. En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, quien ya había conocido del proceso, para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 23 de noviembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2020-00107-00 C.P.
Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.4 NUMERAL 1 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00091-00
Actor: OSCAR DE JESÚS BOLÍVAR ISAZA
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Inscripción en el registro único de víctimas Auto que remite por competencia El señor Oscar de Jesús Bolívar Isaza, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda1 en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PARTE DECLARATIVA: 1.-Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 2019-1008 del 31 de enero de 2.019, “por la cual se decide, sobre la inscripción en el Registro
Único de Victimas bajo el Régimen de Transición de las solicitudes de reparación administrativas formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2.008, en atención a lo establecido en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015”. 2.-Que QUEDE EN FIRME LA CERTIFICACIÓN, con radicado No. 201472005217621 de fecha 26-03-2014, de la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad, Doctora HEYBY POVEDA FERRO, en la cual se dio respuesta a MI DERECHO DE PETICIÓN con radicación No. 20141301701706092, con el siguiente contenido:
“LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, DANDO CUMPLIMIENTO A LO
ESTABLECIDO EN LAS NORMAS LEGALES Y VIGENTES Y
GARANTIZANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS
CIUDADANOS, DE MANERA ATENTA, CLARA Y PRECISA LE
INFORMA EL ESTADO DE LA SOLICITUD PRESENTADA EN VIRTUD
DE SECUESTRO, DEL CUAL FUE VICTIMA EL SEÑOR OSCAR DE
JESÚS BOLÍVAR ISAZA, IDENTIFICADO CON C.C. No. 8.220,932, EN
CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 155 DEL
DECRETO 4800 DE 2011, LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, AL VALORAR EL CASO Y DECIDIENDO DE FONDO, INCLUIR LA 1 El expediente subió al Despacho el 1 de marzo de 2021.
CALIDAD DE VICTIMIMIZANTE Y DANDO CUMPLIMIENTO A LO QUE
DETERMINA LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-314
DEL 2.004.
CONFORME CON LO ANTERIOR LA UNIDAD PROCEDIÓ A REVISAR
LA DOCUMENTACIÓN APORTADA PARA ESTABLECER EL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA OTORGAR LA
INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA, ENCONTRANDO QUE
EXISTEN EN EL EXPEDIENTE LOS SOPORTES REQUERIDOS PARA
INICIAR EL TRAMITE ADMINISTRATIVO QUE HAGA EFECTIVAS LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN.” 3.-Que se me OTORGUE LA INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA, con LOS VALORES ESTABLECIDOS EN LAS RESPECTIVAS NORMAS, DEBIDAMENTE INDEXADOS, ya que existen en el expediente los SOPORTES REQUERIDOS DESDE HACE MAS DE 10 AÑOS, que hacen efectivas las MEDIDAS DE REPARACIÓN. 4.-Que se envíen copias a las autoridades de Control Competentes, para que adelanten las investigaciones del caso, para efectos de las responsabilidades penales o disciplinarias, de los funcionarios que intervinieron en este caso. […]» (Negrillas fuera de texto) Cabe resaltar que la demanda inicialmente fue radicada en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, despacho judicial que, a través de proveído de 27 de octubre de 2020, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, invocando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que el acto demandado a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, fue expedido por una autoridad de orden nacional y carece de cuantía. Ahora bien, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la
demanda, el Despacho estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, que señala: «[…] ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles. Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso […]».(Subrayado fuera de texto) En tal contexto, es evidente que de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, se generaría un restablecimiento del derecho de carácter
económico en favor de la parte actora, toda vez que podría acceder a las medidas de reparación previstas en la norma referenciada. Así mismo, esta Sección en reiterada jurisprudencia2 ha indicado que los actos administrativos mediante los cuales se decide la inscripción de una persona en el Registro Único de Víctimas – RUV, generan un restablecimiento del derecho de carácter económico, tanto para quien lo solicita como para su núcleo familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (Negrilla y subrayas fuera de texto original). Ahora bien, para determinar la autoridad judicial competente para conocer del presente medio de control, el Despacho pone de presente que en el acápite de pretensiones referenciado con anterioridad, la parte actora manifiesta que el hecho victimizante por el cual solicitó ser incluido en el Registro Único de Víctimas, fue el de “SECUESTRO” y, por ende, es preciso traer a colación, lo dispuesto en el artículo
2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, por medio del cual se determinan los montos para la indemnización por vía administrativa, dicha disposición señala que: «[…] Artículo 2.2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos.
1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta 2 Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Auto de 23 de noviembre de 2020. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00107-00 M.P. Oswaldo Giraldo López. Actor: Armando Camelo Mancilla: Consejo de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de julio de 2020. Rad.: 2019 – 00344.
Magistrado Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. (40) salarios mínimos mensuales legales.
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios
mínimos mensuales legales.
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.
Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago […]». Así las cosas, de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, la parte actora podría recibir como restablecimiento del derecho, una indemnización equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, por tanto, de conformidad con el numeral 3° del artículo 155 del CPACA modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, la competencia radicaría en los jueces administrativos en primera instancia, toda vez que: «[…] Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]»
(Negrillas fuera de texto original) En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, quien ya había conocido del proceso, para que continúe con el trámite procesal correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Oscar de Jesús Bolívar Isaza, en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, quien ya había conocido del proceso, para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (21)