CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00096-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00096-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Respecto de algunos artículos del acto por medio del cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Procedimiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Se rechaza su trámite por cuanto no se encuentra acreditada la situación de urgencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Traslado En el caso particular, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por la actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada. En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la actora van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad de los apartes del acto administrativo demandado, pero no justifican la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante o inminente generada por la resolución controvertida que requiera ser evitada o remediada inmediatamente. Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00096-00
Actor: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Corre traslado solicitud medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Con el escrito de demanda, la actora solicita que se decrete medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los artículos 20 y 21, literal b); y de los apartes (I) párrafo final, (II) numeral 4 del Anexo 1; (i),
(iii) literal A, numeral 4 y literal B, numeral 4, del Anexo 2 de la Resolución 20203040011355 de 21 de agosto de 20201, “Por la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Para sustentar la urgencia de su solicitud de cautela, sostuvo expresamente: “[…] 6.1. Mediante Resolución 3204 de 2010, modificada y adicionada por la Resolución 4230 de 2010, el Ministerio de Transporte estableció los
requisitos para la constitución y funcionamiento de los Centros Integrales de Atención (CDA), pero el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera mediante sentencia del 18 de julio de 2019, radicado 11001-03-24-000-2011-00163-00, con ponencia de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, decretó la nulidad de dichas resoluciones. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la nulidad de la reglamentación anterior, el Consejo de Estado ordenó: «SEGUNDO: OTÓRGASE un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que el Gobierno Nacional adopte las medidas necesarias tendientes a expedir el trámite para la constitución y habilitación de los Centros Integrales de Atención, pero esta vez con el cumplimiento de lo previsto en la Ley 962, de conformidad con las consideraciones expuestas en estas providencias. Tan pronto como sea adoptada la regulación correspondiente dentro del plazo señalado o vencido el mismo sin que ello ocurriere, se desatarán los efectos jurídicos de la nulidad integral de las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE». 1 Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare la nulidad de los artículos 25 y 26 de la resolución demandada. 6.2. El Ministerio demandado de todos modos incumplió, no sólo el plazo dado por el Consejo de Estado, sino la reglamentación, porque con la
Resolución 20203040011355 demandada permite que los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA) dicten cursos a infractores de normas de tránsito sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley. 6.3. Esto, no sólo viola las normas demandadas y vulnera los derechos de los Centros Integrales de Atención (CIA), sino que arriesga en general a todos quienes intervienen en el tránsito terrestre, porque permite que los mismos CEA que acreditan conductores que luego resultan infractores dicten el curso a los mismos infractores, sin posibilidad de sanción alguna, desnaturalizando la norma y resultando el remedio peor que la enfermedad. 6.4. Por último, esta discriminación negativa y sin fundamento alguno genera serias pérdidas económicas para los Centros integrales de Atención poniendo en riesgo el sostenimiento de las casas cárceles, centros integrales que generan empleos directos e indirectos y tributan al Estado por su actividad como organismos de apoyo, porque la competencia desigual y desleal está aupada por el Ministerio demandado al violar las normas invocadas como fundamento del primer cargo […]”. Frente a los planteamientos de la parte actora, se advierte que según el artículo 234 del CPACA, el juez puede adoptar una medida cautelar, sin previa notificación a la otra parte, cuando (i) se evidencie su urgencia y (ii) se cumplan los requisitos para su adopción. La disposición en comento establece: “[…] Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el
Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete […]”. En el caso particular, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por la actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada. En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la actora van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad de los apartes del acto administrativo demandado, pero no justifican la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante o inminente generada por la resolución controvertida que requiera ser evitada o remediada inmediatamente. Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia presentada por la demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 233 del CPACA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera