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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00097-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00097-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente a los actos administrativos mediante los cuales se reglamentan apartes de la Ley 43 de 1990, se dictan disposiciones sobre el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a la Junta Central de Contadores y se fijan los valores de los trámites y servicios de la UAE Junta Central de Contadores para la vigencia 2021 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque los actos demandados no son expedidos en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[P]or vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional,

es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. En el caso sub examine, se advierte que el Decreto núm. 1235 de 1991 y las resoluciones núms. 229 de 2004 y 0002564 de 2020, se expidieron, respectivamente, por el GOBIERNO NACIONAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, en aras de reglamentar la Ley 43 de 13 de diciembre de 1990 y en desarrollo de las leyes 1151 de 24 de julio 2007 y 1314 de 13 de julio de 2009 y el Decreto núm. 1510 de 4 de agosto de 1998. Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretendan desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», por lo que el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada […] al medio de control de nulidad previsto en el

artículo 137 ibidem.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Segunda de 5 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-201600484-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 4 de febrero de 2016,

Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00097-00

Actor: LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ Y CHRISTIAN DAVID

ZÚÑIGA VILLARREAL

Demandado: GOBIERNO NACIONAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: adecua y admite demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO

Los señores LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ y CHRISTIAN DAVID

ZUÑIGA VILLARREAL, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-1, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los efectos del artículo 3º del Decreto núm. 1235 de 15 de mayo de 1991, “Por el cual se Reglamenta el artículo 3 y numerales 1 y 3 del artículo 20 de la Ley 43 de 1990”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL; el artículo 7º de la Resolución núm. 229 de 4 de noviembre 2004, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a la Junta Central de Contadores” y la Resolución núm. 0002564 de 30 de diciembre de 2020, “Por la cual se fijan los valores de los trámites y servicios de la UAE Junta Central de Contadores para la vigencia 1 En adelante CPACA. 2021”, ambas expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA

CENTRAL DE CONTADORES.

Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: «[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los

artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […]

5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).

A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que

expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».2 En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes3: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001-03-26000-2012-00056-00, CP: Enrique Gil Botero. 3 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra

Vélez; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-0048400, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001-03-25-000-2018-01728-00 y 11001-03-25-000-2018-01730-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. En el caso sub examine, se advierte que el Decreto núm. 1235 de 19914 y las resoluciones núms. 229 de 20045 y 0002564 de 20206, se expidieron, respectivamente, por el GOBIERNO NACIONAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, en aras de reglamentar la Ley 43 de 13 de diciembre de 19907 y en desarrollo de las leyes 1151 de 24 de julio 20078 y 1314 de 13 de julio de 20099 y el Decreto núm. 1510 de 4 de agosto de 199810. Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales

se pretendan desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», por lo que el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por los señores LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ y CHRISTIAN DAVID ZUÑIGA VILLARREAL al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem11. 4 “Por el cual se Reglamenta el artículo 3° y numerales 1° y 3° del artículo 20 de la Ley 43 de 1990.” 5 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a la Junta Central de Contadores” 6 “Por la cual se fijan los valores de los trámites y servicios de la UAE Junta Central de Contadores para la vigencia 2021” 7 “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones.” 8 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.” 9 “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.” 10 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 43 de 1990”

11 «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por los señores LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ y CHRISTIAN DAVID ZÚÑIGA VILLARREAL al de nulidad.

SEGUNDO: I. Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, presentado por los señores LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ y CHRISTIAN DAVID ZÚÑIGA VILLARREAL, quienes actúan en nombre propio, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del artículo 3º del Decreto núm. 1235 de 15 de mayo de 1991, “Por el cual se Reglamenta el artículo 3 y numerales 1 y 3 del artículo 20 de la Ley 43 de 1990”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, -conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o

sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». EDUCACIÓN NACIONAL-; el artículo 7º de la Resolución núm. 229 de 4 de noviembre 2004, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a la Junta Central de Contadores” y la Resolución núm. 0002564 de 30 de diciembre de 2020, “Por la cual se fijan los valores de los trámites y servicios de la UAE Junta Central de Contadores para la vigencia 2021”, ambas expedidas por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.

En consecuencia, se dispone:

a): Notifíquese personalmente al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202112. b): Notifíquese personalmente al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c): Notifíquese personalmente a la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d): Notifíquese personalmente al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 12 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”. e): Notifíquese por estado a los actores, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. f): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

g): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. h): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la presente providencia a la parte demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los incisos 3º y 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. i): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la parte demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso. Tal plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, la parte demandada deberá allegar los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. j): INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171

del CPACA.

II. Tiénese como parte demandante a los señores LUIS ALONSO COLMENARES

RODRÍGUEZ y CHRISTIAN DAVID ZÚÑIGA VILLARREAL.

III.- Tiénese como parte demandada al GOBIERNO NACIONAL, -conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EDUCACIÓN NACIONAL-, y a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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