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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00098-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00098-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de los actos por medio de los cuales se declara responsable a una sociedad en una investigación administrativa y se impone una sanción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que impone una sanción consistente en impedirle a una sociedad el desarrollo de sus actividades / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho [C]on el fin de determinar el medio control procedente en el presente asunto, lo primero que debe analizarse es el contenido y alcance de los actos cuestionados, es decir, de las Resoluciones 00903 de fecha 22 de marzo de 2019, 02514 del 10 de febrero de 2020 y 8231 del 23 octubre de 2020, proferidas por la Supertransporte […] y de las cuales resulta claro para el Despacho que se trata de actos administrativos de contenido particular y concreto, pues le crean una situación jurídica al establecimiento de comercio CIAT Terminal del Sur, de propiedad de la empresa CITT S.A.S., consistente en impedirle, por un tiempo

determinado, el desarrollo las actividades a las que se dedicaba. En este orden de ideas, es menester indicar que la regla usual dispone que los actos generales son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho. […] [E]l artículo 137 del CPACA prevé algunas situaciones excepcionales en las que actos administrativos de contenido particular y concreto pueden ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad […]. [P]ara el Despacho resulta claro que: (i) las pretensiones de la demanda se sustentan en un interés particular, pues de ninguna manera se está buscando la tutela del orden jurídico en abstracto, (ii) pese a que la parte actora omite la pretensión de indemnización de los perjuicios que le haya ocasionado el acto demandado, ello no implica su inexistencia, ni obliga al juez a omitir el análisis del medio de control que resulte procedente a la luz de las disposiciones legales, pues la renuncia a la pretensión no transforma el medio de control, y (iii) en el evento de proferirse una sentencia que acceda a la solicitud de nulidad del acto demandado, esta conllevaría de manera automática un restablecimiento del derecho, consistente en la eliminación de la sanción. Conforme a lo dicho, el Despacho encuentra que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA y bajo ese marco normativo se abordará su estudio y adelantará el correspondiente trámite.

REQUISITOS DE LA DEMANDA / DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / DEMANDA – Cuantía: se determina a partir de las tarifas que fueron dejadas de percibir por la sociedad / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que determina la competencia del juez / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía El artículo 162 del CPACA señala los requisitos de presentación de la demanda […]. Ahora, la lectura del numeral 6º de la referida norma debe complementarse con el inciso tercero del 157 del ibídem, en el que se dispuso que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]. Conforme a lo anterior, la demanda no cumple con las formalidades antes señaladas, pues carece de un acápite en el que se indique la cuantía, siendo claro que la suspensión decretada a través de los actos administrativos cuestionados, impidió que el establecimiento de comercio CIAT Terminal del Sur, de propiedad de la empresa CITT S.A.S., funcionara como Centro Integral de Atención, el cual es definido por el artículo 2 de la Ley 769 de 2020 […]. De lo cual se deduce que la prestación de los servicios enunciados implicaba una actividad económica organizada, la cual se sostenía a través del cobro de tarifas que fueron dejadas de percibir y cuyo monto, conjuntamente con otras variables determinables en

estados contables y las proyecciones respectivas, que bien pueden ser calculadas por expertos, determinan la cuantía del proceso. Bajo el contexto anotado, al evidenciar que el libelo introductorio no cumple con lo señalado en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, el Despacho inadmitirá la demanda para que sea corregida, precisando el alcance económico del perjuicio que la parte actora deriva del acto demandado, es decir, fijando razonadamente la cuantía. En este orden de ideas, se advierte que esta inadmisión no tiene carácter de definitiva, pues se ha proferido para establecer la competencia. TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Evolución / ACCIONES DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular. Ley 1437 de 2011 / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: Pretensión litigiosa y causa petendi / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Por regla general es el que procede contra los actos de carácter general [D]esde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es, la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello. En la Ley 167 de 1941, segundo código contencioso administrativo, se estructuró

de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer código contencioso administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades […]. Así las cosas, en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se recoge como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados y se precisan los casos excepcionales en los que procede el medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, manteniéndose vigente el criterio de los móviles y finalidades para establecer cuándo se persigue o produce el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, especialmente en lo relacionado con la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así

como a partir de su “causa petendi”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 769 DE 2020 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00098-00

Actor: CONSULTORES INTEGRALES EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE S.A.S –

CITT S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE –

SUPERTRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

I. La demanda I.1. Corresponde al Magistrado Sustanciador estudiar la admisión de la demanda que promovió la actora a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA.), esgrimiendo las siguientes pretensiones: “II. CONDENAS PRIMERO: Solicito sea declarada la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones 00903 de fecha 22 de Marzo de 2019, 02514 del 10 de Febrero de 2020 y 8231 del 23

Octubre de 2020, proferidas por la Superintendencia de Transporte,

producto de la investigación administrativa contra el establecimiento de comercio denominado Centro Integral de Atención CIAT TERMINAL DEL SUR con matrícula mercantil No. 571798-02 de propiedad de la Sociedad Consultores Integrales en Tránsito y Transporte S.A.S. identificada con el Nit. 900.740.014-2, en la medida que la sanción impuesta por los cargos en los cuales se encuentra responsables, son violatorios de la Ley.

SEGUNDO: Ordenar a la entidad demandada, dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso.

TERCERO: Ordenar a la Sociedad demandada, el archivo del expediente.

CUARTO: Reconocer a los apoderados principal y suplente, personería jurídica, como apoderados de la sociedad actora.”1.

II. Antecedentes La demandante presentó los argumentos que se sintetizan a continuación: 2.1. La Sociedad Consultores Integrales en Tránsito y Transporte S.A.S. (en adelante CITT S.A.S.), fue habilitada por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 2815 de fecha 23 de septiembre de 2014, para operar como Centro Integral de Atención CIA. Para desarrollar y ejecutar dicha actividad, CITT S.A.S. matriculó un establecimiento de comercio, el cual denominó CIAT Terminal del Sur, ubicado en el Centro Comercial Terminal del Sur en la ciudad de Medellín. 2.2. Mediante la Resolución número 34226 de 26 de Julio de 2016, la Superintendencia de Transporte (en adelante Supertransporte) inició investigación administrativa en contra del CIAT Terminal del Sur, formulando cinco cargos, los cuales tenían como fundamento la presunta: i) impartición de cursos a personas

que no cumplían con el perfil ni los requisitos indicados en la ley; ii) carencia de cámaras de video y sistema de identificación biométrica en sus instalaciones; iii) ausencia de proceso de identificación de conductores infractores; iv) expedición de un certificado a una persona que no guarda relación con la retratada en la fotografía, y v) no reportar la información en línea y tiempo real al RUNT acerca de los asistentes a cursos de reeducación de conductores infractores. 2.3. Posteriormente, la Supertransporte profirió la Resolución No. 00903 de 22 de marzo de 2019, “por medio de la cual se falla investigación administrativa iniciada mediante Resolución No 34226 del 26 de julio de 2016, expediente No 2016830348801517E, en contra del Centro Integral de Atención CIAT TERMINAL DEL SUR con matrícula mercantil No 57179802 de propiedad de la empresa CONSULTORES INTEGRALES EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE S.A.S., identificada con el NIT. 900740014-2”, tomando las siguientes decisiones: 1 Folio 4 de la demanda. Consultada en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010324000202100098001100103 “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de los CARGOS PRIMERO Y CUARTO de la investigación administrativa iniciada contra el Centro de Atención CIAT TERMINAL DEL SUR con matrícula mercantil No. 57179802 de propiedad de la empresa CONSULTORES INTEGRALES EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE S.A.S., identificada con NIT. 900740014-2, formulados en la

Resolución No. 34226 del 26 de julio de 2016, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE al Centro Integral de Atención CIAT TERMINAL DEL SUR con matrícula mercantil No. 57179802 de propiedad de la empresa CONSULTORES INTEGRALES EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE S.A.S., identificada con NIT. 900740014-2, por incurrir en la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 3 de la Resolución 3204 de 2010 incurriendo así en la conducta señalada en los numerales 4 y 17 de la Ley 1702 de 2013, endilgada en el CARGO SEGUNDO de la Resolución No. 34226 del 26 de Julio de 2016.

DECLARAR RESPONSABLE al Centro Integral de Atención CIAT TERMINAL DEL SUR con matrícula mercantil No. 57179802 de propiedad de la empresa CONSULTORES INTEGRALES EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE S.A.S., identificada con NIT. 900740014-2, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 8 de la Resolución 3204 de 2010 incurriendo así en la conducta señalada en los numerales 4 y 17 de la Ley 1702 de 2013, endilgada en el CARGO TERCERO de la Resolución No. 34226 del 26 de Julio de 2016.

ARTÍCULO TERCERO: SANCIONAR al Centro Integral de Atención CIAT TERMINAL DEL SUR con matrícula mercantil No. 57179802 de propiedad de la empresa CONSULTORES INTEGRALES EN

TRÁNSITO Y TRANSPORTE S.A.S., identificada con NIT. 900740014-2, con SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN por el término de SEIS (06) MESES que según el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 se deberá anunciar públicamente en sus instalaciones más la pérdida de la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT para cada sede en que se haya cometido la falta de acuerdo con la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO CUARTO: COMPÚTESE el tiempo cumplido de la suspensión preventiva impuesto como medida en el artículo primero de la Resolución No. 38602 del 09 de agosto de 2016 para que sea computada como parte cumplida de la sanción administrativa establecida en este acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución por medio de memorando, a la oficina de control interno disciplinario, para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución por conducto de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, al representante legal o quien haga sus veces, del Centro Integral de Atención CIAT TERMINAL DEL SUR con matrícula mercantil No. 57179802 de propiedad de la empresa CONSULTORES INTEGRALES EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE S.A.S., identificada con NIT. 900740014-2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez surtida la respectiva notificación,

remítase copia de la misma al Grupo de Investigaciones y Control de la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre para que obre dentro del expediente.

ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente Resolución procede el Recurso de Reposición ante el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre y subsidiariamente el Recurso de Apelación ante el Superintendente de Transporte de los cuales podrá interponerlos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal de la presente Resolución o la desfijación del aviso según el caso.

ARTÍCULO NOVENO: En firme la presente Resolución en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remítase copia de la misma y de la constancia de ejecutoria que expedirá el grupo de notificaciones al Ministerio de Transporte, para su cumplimiento.”

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”2 (Subrayas del Despacho). 2.4. Inconforme con esa decisión, la CITT S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de éstos fue resuelto mediante la Resolución número 02514 de 10 de febrero de 2020, “por la cual se resuelve recurso de reposición”, cuyas disposiciones son del siguiente tenor: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 903 del 22 de marzo de 2019 contra el Centro Integral de Atención CIAT TERMINAL DEL SUR con matrícula mercantil No. 57179802 de propiedad de la

empresa CONSULTORES INTEGRALES EN TRÁNSITO Y

TRANSPORTE S.A.S., identificada con NIT. 900740014-2, de acuerdo a la parle motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución por conducto de la Secretaría General de la Superintendencia de Transporte, al Representante Legal o quien haga sus veces del Centro Integral de Atención CIAT TERMINAL DEL SUR con matrícula mercantil No. 57179802 de propiedad de la empresa CONSULTORES INTEGRALES EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE S.A.S., identificada con NIT. 900740014-2, de conformidad con el 2 Folios 45 y 46 del documento anexos de la demanda. Consultado en

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010324000202100098001100103 artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez surtida la respectiva comunicación, remítase copia a la Delegatura de tránsito y transporte Terrestre para que obre dentro del expediente.

ARTÍCULO CUARTO: Conceder el Recurso de Apelación ante la Superintendente de Transporte, y en consecuencia ordenar el envío del expediente al superior para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”3 2.5. De ahí que, mediante Resolución No. 8231 de 23 de octubre de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución número 903 del 22 de marzo de 2019, por la cual se sancionó al Centro Integral de

Atención al Tránsito CIAT Terminal del Sur de propiedad de Consultores Integrales de Tránsito y Transporte S.A.S. identificado con NIT 900740014-2”, se tomarán las siguientes decisiones: “V. RESUELVE Artículo Primero: CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad y la sanción impuesta en contra de la empresa Consultores Integrales en Tránsito y Transporte S.A.S. identificada con el NIT 900740014 - 2 propietaria del establecimiento de comercio Centro Integral de Atención CIAT Terminal del Sur con matrícula mercantil número 57179802, decisión que fue adoptada mediante Resolución número 903 del 22 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo Segundo: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución a través de la Secretaria General de la Superintendencia de Transporte, al apoderado y/o representante legal y/o a quién haga sus veces, de la empresa Consultores Integrales en Tránsito y Transporte S.A.S. identificada con el NIT 900740014 - 2 propietaria del establecimiento de comercio Centro Integral de Atención CIAT Terminal del Sur con matrícula mercantil número 57179802, teniendo en cuenta, especialmente, lo previsto en el Decreto Ley 491 de 2020. Para estos efectos adviértase que la investigada tiene registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal los correos electrónicos:

ciatternimaldelsur@gmail.com y gerencia@ciatterminaldelsur.com.co y que su dirección fiscal está ubicada en la Carrera 65 8B – 91 local 6 Centro Comercial Terminal del sur en la ciudad de Medellín - Antioquia.

Artículo Tercero: COMUNÍQUESE la presente decisión a la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte ubicada en la

Calle 24 número 60 - 50 Piso 9 Centro Comercial Gran Estación ll de Bogotá D.C. 3 Folios 59 y 60 ibídem.

Artículo Cuarto: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación, y contra el mismo no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”4

III. Consideraciones III.1. Del medio de control procedente Visto que la empresa demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, el análisis que deberá acometerse en primer término es el de procedencia, habida cuenta del contenido de los actos administrativos que cuestiona en esta sede.

III.1.1.De los móviles y finalidades Como ha sido reseñado por esta Corporación, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es, la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello. En la Ley 167 de 1941, segundo código contencioso administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer código contencioso administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de

nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: 4 Folio 75 ibídem. “[…] Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. ...los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del

derecho objetivo. (…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño. (…)” Así las cosas, en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se recoge como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados y se precisan los casos excepcionales en los que procede el medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, manteniéndose vigente el criterio de los móviles y finalidades para establecer cuándo se persigue o produce el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, especialmente en lo relacionado con la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”. III.1.2.De la naturaleza del acto y el móvil del demandante

De acuerdo con lo dicho, y con el fin de determinar el medio control procedente en el presente asunto, lo primero que debe analizarse es el contenido y alcance de los actos cuestionados, es decir, de las Resoluciones 00903 de fecha 22 de marzo de 2019, 02514 del 10 de febrero de 2020 y 8231 del 23 octubre de 2020, proferidas por la Supertransporte, cuyas decisiones fueron transcritas párrafos atrás, y de las cuales resulta claro para el Despacho que se trata de actos administrativos de contenido particular y concreto, pues le crean una situación jurídica al establecimiento de comercio CIAT Terminal del Sur, de propiedad de la empresa CITT S.A.S., consistente en impedirle, por un tiempo determinado, el desarrollo las actividades a las que se dedicaba. En este orden de ideas, es menester indicar que la regla usual dispone que los actos generales son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Este último se encuentra contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así: “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo

del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayas del Despacho) No obstante, el artículo 137 del CPACA prevé algunas situaciones excepcionales en las que actos administrativos de contenido particular y concreto pueden ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, así: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Subrayas del Despacho) Conforme a lo anterior, observa el Despacho que en la demanda objeto de estudio no se pretende la recuperación de bienes de uso público, los argumentos esgrimidos por la actora no denotan que el acto enjuiciado afecte en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, así como tampoco indica leyes que consagren de manera expresa la procedencia de este medio de control, quedando descartadas las causales contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo transcrito. En lo que respecta a la situación excepcional prevista en el numeral 1, es evidente que en el caso bajo estudio se presenta el escenario contrario, pues de prosperar la nulidad de los actos acusados, se generaría el restablecimiento automático de un derecho a favor del establecimiento de comercio CIAT Terminal del Sur de propiedad de la empresa CITT S.A.S., consistente en la eliminación de la sanción que le fue impuesta. Y si bien el actor no reclama que se le reconozca algún perjuicio por el acto que considera ilegal, ello no modifica la situación, pues el hecho que renuncie a tal reclamación no tiene como consecuencia la mutación del medio de control. Conforme a lo hasta aquí expuesto, para el Despacho resulta claro que: (i) las

pretensiones de la demanda se sustentan en un interés particular, pues de ninguna manera se está buscando la tutela del orden jurídico en abstracto, (ii) pese a que la parte actora omite la pretensión de indemnización de los perjuicios que le haya ocasionado el acto demandado, ello no implica su inexistencia, ni obliga al juez a omitir el análisis del medio de control que resulte procedente a la luz de las disposiciones legales, pues la renuncia a la pretensión no transforma el medio de control, y (iii) en el evento de proferirse una sentencia que acceda a la solicitud de nulidad del acto demandado, esta conllevaría de manera automática un restablecimiento del derecho, consistente en la eliminación de la sanción. Conforme a lo dicho, el Despacho encuentra que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artícul

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