CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00099-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00099-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se indiquen las direcciones de notificación electrónica de las entidades demandadas y se allegue copia de los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE DEMANDA – Por no corregir la demanda dentro del término concedido Este Despacho, mediante auto de 5 de marzo de 2021, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: i) no indicó las direcciones de notificación electrónica de las entidades demandadas, y ii) no aportó copia de los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]». Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1076 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO
NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.5 INCISO 4 (Rechaza demanda) / DECRETO 1850 DE 2015 (16 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.5 (Rechaza demanda)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00099-00
Actor: VEEDURÍA CIUDADANA NACIONAL RECURSOS SAGRADOS
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Referencia: NULIDAD Tema: Trámite de elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales Auto que rechaza demanda La Veeduría Ciudadana Nacional Recursos Sagrados, actuando a través de su representante legal, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] PRIMERA: que DECLARE la nulidad de los incisos 4° de los artículos 2.2.8.5A.1.5 de los Decretos 1076 y 1850 de 2015, expedido por los entonces Presidente de la República y Ministro de Ambiente y
Desarrollo Sostenible respectivamente, por conculcar e infringir las normas en que debería fundarse, esto es, el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008 […]». Cabe poner de relieve que la demanda inicialmente fue radicada en la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, a través de proveído de 17 de febrero de 2021, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, invocando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que el acto demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, fue expedido por una autoridad del orden nacional. Este Despacho, mediante auto de 5 de marzo de 2021, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: i) no indicó las direcciones de notificación electrónica de las entidades demandadas, y ii) no aportó copia de los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA
DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».
Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Veeduría Ciudadana Nacional Recursos Sagrados, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose. 1 El expediente subió al Despacho el 2 de agosto de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (10)