CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00102-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00102-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACUERDO CONCILIATORIO ANTE PROCURADURIA JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS – Competencia para su aprobación / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADODe juzgado administrativo por considerar que el asunto carece de cuantía / APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Corresponde al juez competente para conocer de la acción judicial respectiva / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procedería en este asunto / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Se estimó la cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – Son los competentes para decidir sobre la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio /
REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Al Juzgado Segundo
Administrativo de Bogotá D.C. [A]l ser procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe verificar cuál es el Juez competente para conocer de la aprobación de la referida Conciliación Extrajudicial. Cabe señalar que, contrario a lo indicado por el
Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., el asunto de la referencia sí tiene cuantía, toda vez que en el escrito de solicitud de la referida Conciliación se estimó […] Por lo precedente, es claro que la consecuencia automática de que se revoque el acto acusado al acceder al restablecimiento solicitado es reconocer y pagar la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como monto establecido por el artículo 149 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011, para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto armado, junto con los perjuicios morales. […] Así la cosas, se concluye que el presente proceso sí tiene cuantía, debido a que la señora Alejandra Duque Díaz pretende que se le reconozca el pago de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original del artículo 155, numeral 3, del CPACA, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Primera-, son los competentes para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la pretensión económica de la parte actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que los actos acusados fueron expedidos en Bogotá D.C. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Primera-,
para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00102-00
Actor: ALEJANDRA DUQUE DÍAZ
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO La señora ALEJANDRA DUQUE DÍAZ, a través de apoderado, solicitó conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de convocar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, para que revocara la Resolución núm. 2017-141180 de 7 de noviembre de 2017, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de
2015 y el Decreto Ley 4633 de 2011” y, como consecuencia, se le incluyera en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de acto terrorista en la toma guerrillera ocurrida el 1o. de noviembre de 1998 en Mitú (Vaupés). Conforme a lo anterior, la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos en la Audiencia de Conciliación Extrajudicial celebrada el 3 de marzo de 2020, consideró que el objeto del acuerdo carecía de controversia por ser un hecho superado, toda vez que del certificado de 28 de febrero de 2020, allegado por la UARIV, pudo evidenciar la misma ordenó revocar los actos administrativos que denegaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas a la señora Alejandra Duque Díaz y procedió a expedir la Resolución núm. 20201819 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual le reconoció el hecho victimizante de acto terrorista y, en consecuencia, la incluyó en dicho registro, situación que, a su juicio, daba cuenta de la voluntad de las partes de conciliar en los términos que había señaló el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de dicha entidad. Por tal razón, la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos ordenó remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (reparto) el acuerdo celebrado entre Alejandra Duque Díaz y la UARIV, para su control de legalidad y aprobación.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, que mediante el auto de 27 de mayo de 2020, remitió el expediente para que se surtiera su trámite en la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, por ser de su competencia. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Primera-, a su vez, por medio de la providencia de 15 de diciembre de 2020, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado, con fundamento en lo estipulado en la redacción original del numeral 2 del artículo 1491 del CPACA, al considerar que el asunto carecía de cuantía. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 24 de la Ley 640 de 5 de enero de 20012, en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.12 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, sobre la Conciliación Extrajudicial en materia de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “[…] ARTICULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a 1 La redacción de este artículo fue modificada por la Ley 2080 de 2021, sin embargo, de
conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 86 ibidem, se aplica la redacción original dado que las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma, -25 de enero de 2022-. 2 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. “[…] ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.12. Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación […]”. efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto) En ese sentido, al ser procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe verificar cuál es el Juez competente para conocer de la aprobación de la referida Conciliación Extrajudicial. Cabe señalar que, contrario a lo indicado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., el asunto de la referencia sí tiene cuantía, toda vez que en el escrito de solicitud de la referida Conciliación se estimó así: “[…] IV. ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA Perjuicios materiales La estimación de la cuantía ha sido determinada legalmente a través de los artículos 149 y 150 del Decreto 4800 de 2011:
ART. 149.- Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:
2. Por lesiones que produzca incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
Perjuicios Morales: El monto de 100 salarios mínimos mensuales legales por concepto de la revictimización que sufre la convocante […]”.
Por lo precedente, es claro que la consecuencia automática de que se revoque el acto acusado al acceder al restablecimiento solicitado es reconocer y pagar la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como monto establecido por el artículo 149 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 20114, para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto armado, junto con los perjuicios morales. 4 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. Ahora, respecto de la providencia de 19 de febrero de 20165, traída a colación por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., se observa que no es pertinente por cuanto el asunto allí tratado carecía de cuantía al encontrar que las sumas que alegaba el actor eran gastos de trámite y no guardaban relación con los actos administrativos de registro mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, lo cual no ocurre en el caso sub lite. Analizado lo anterior, cabe señalar que la redacción original del numeral 3 del
artículo 155 del CPACA, sobre la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, establece: “[…] ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
A su vez, el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, sobre la competencia por razón del territorio, prevé:
“[…] ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de febrero de 2016, identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00628-00,
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Así la cosas, se concluye que el presente proceso sí tiene cuantía, debido a que la señora Alejandra Duque Díaz pretende que se le reconozca el pago de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno y cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por perjuicios morales. En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original del artículo 155, numeral 3, del CPACA, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera-, son los competentes para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la pretensión económica de la parte actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que los actos acusados fueron expedidos en Bogotá D.C. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Primera-, para lo de su cargo6. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMITIR el proceso de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Primera-, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera 6 En auto de 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Primeraremitió por competencia el expediente a esta Corporación al considerar que el asunto carecía de cuantía, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA. Índice 2 del expediente digital, visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.