CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00110-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00110-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADODe juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad contra un acto expedido por autoridad del orden nacional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Frente al acto administrativo por medio del cual se hace el reconocimiento de unos puntos salariales a un docente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [E]l Despacho observa que el acto administrativo demandado fue proferido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD para reconocer unos puntos salariales al docente [...]; puntos salariales que, atendiendo a la jurisprudencia en
cita, determinan el salario del mismo. Aunado a lo anterior, se encuentra que revisados los medios probatorios allegados con la demanda, se observa que en el documento denominado “ESTUDIO DE VIABILIDAD” , se solicita un concepto de viabilidad “a fin de cobrar el saldo de UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.911.864), correspondiente a la deuda derivada por el otorgamiento de unos puntos salariales reconocidos en la citada Resolución [esto es, la Resolución 8944 de 21 de agosto de 2018] al [docente]”. [C]on ocasión de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se generaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico en favor de la parte actora, consistente en la recuperación de los valores pagados de más al [docente]. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad, como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia. [...] Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el
Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA , se ordenará la remisión del expediente, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00110-00
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Referencia: NULIDAD Tema: Asignación de puntos salariales Auto que remite por competencia La Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] respetuosamente solicito declarar la Nulidad (sic) del siguiente
acto administrativo: Resolución No. 8944 de 21 de agosto de 2018, proferida por el rector de la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD […]». Cabe poner de relieve que la demanda inicialmente fue radicada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, despacho judicial que, mediante proveído de 17 de febrero de 2021, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, invocando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que los actos demandados a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, fueron expedidos por una autoridad de orden nacional. Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, se hace necesario analizar el contenido de algunos apartes del acto administrativo demandado, a efectos de precisar si esta Sección es competente 1 El expediente fue remitido al Despacho el 8 de marzo de 2021. para conocer de la controversia. Es así que la Resolución número 8944 de 21 de agosto de 2018 “Por la cual se hace el reconocimiento de unos puntos salariales en virtud de lo establecido en el acuerdo 061 de 2011 en concordancia con el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002”, en su parte considerativa y resolutiva expone: «[…] Que el (a) señor (a) JUAN CARLOS VESGA FERREIRA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 137184472 como Docente de Tiempo Completo, presentó ante el CIARP de la UNAD, solicitud de estudio de puntos salariales y/o bonificaciones por
productividad académica. Que el comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP), en sesión del 02 de agosto de 2018 y según acta del CIARP aprobó otorgar al (a) Docente JUAN CARLOS VESGA FERREIRA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 137184472, los siguientes puntos salariales productividad académica: Ocho (8) puntos, por el artículo publicado en revista indexada b, Revista
INDIAN JOURNAL OF SCIENCE AND TECHNOLOGY Volumen. 11
No. 8, 2018 (3 autores): “Performance evaluation inder an AFR SCHEME csma/ca FOR HOMEPLUG av supported in Bianchi, s Model”. Ocho (8) puntos, por el artículo publicado en revista indexada b, Revista
INDIAN JOURNAL OF SCIENCE AND TECHNOLOGY Volumen. 11
No. 8, 2018 (3 autores): “Modelling for TDMA under an AFR scheme over homeplug AV (HPAV)” (…) Que por lo anteriormente expuesto, este Despacho
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocer al (a) Docente JUAN CARLOS VESGA FERREIRA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 13718472, dieciséis (16) puntos salariales.
ARTICULO SEGUNDO: El valor del punto vigente según decreto No. 318 del 17 de febrero de 2018 es de $13.598.oo multiplicados por el valor de los puntos reconocidos en el artículo primero para un valor total de ($217.568) […]» (Negrillas fuera de texto).
La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia de 21 de septiembre de
20062, en lo atinente a los puntos salariales por producción académica precisó lo siguiente: «[…] La productividad académica, por su parte, fue concebida como factor sólo para la determinación inicial del salario de los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente, cuya asignación de puntos será, además, global y fue expresamente eliminada como pagos desagregados para todos los docentes; pasó a convertirse en una bonificación, que según voces del artículo 13 no constituye salario y se paga por cada modalidad productiva […]». (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, el Despacho observa que el acto administrativo demandado fue proferido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD para reconocer unos puntos salariales al docente Juan Carlos Vesga Ferreira; puntos salariales que, atendiendo a la jurisprudencia en cita, determinan el salario del mismo. Aunado a lo anterior, se encuentra que revisados los medios probatorios allegados con la demanda, se observa que en el documento denominado “ESTUDIO DE VIABILIDAD”3, se solicita un concepto de viabilidad “a fin de cobrar el saldo de UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.911.864), correspondiente a la deuda derivada por el otorgamiento de unos puntos salariales reconocidos en la citada Resolución [esto es, la Resolución 8944 de 21 de agosto de 2018] al señor JUAN CARLOS VESGA FERREIRA”. Lo anterior indica que, con ocasión de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se generaría un restablecimiento
automático del derecho de carácter económico en favor de la parte actora, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Providencia de 21 de septiembre de 2006, Exp. No. 2002-00076-01. Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García, Actor: Pablo Cáceres Corrales. 3 Folio 166 de la demanda. consistente en la recuperación de los valores pagados de más al señor Juan Carlos Vesga Ferreira. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA4, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad, como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (Negrilla y subrayas
fuera de texto original). Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA5, se ordenará la remisión del expediente, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. 4 “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. 5 Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P: (21)