CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00113-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00113-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Características especiales / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Naturaleza sui generis: envuelve un interés particular / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La demanda que dio origen al presente proceso se instauró, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 60021 de 28 de septiembre de 2020, “por la cual se concede un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Es preciso advertir que cuando se expidió el acto acusado y se presentó la demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que entró a regir el 1º de diciembre de 2000, conforme a su artículo 274, que a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona
pueda solicitar la nulidad de un registro marcario. Empero, no obstante ello, como ya se indicó, para su ejercicio oportuno se previó un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso, por cuanto la actora afirma que la marca “B2B ABOGADOS & CONSULTORES” (mixta), concedida a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso, genera un riesgo de confusión o de asociación con su nombre comercial “B2B ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S.” previamente registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por la representante legal de la sociedad actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna. […] [E]l Despacho, mediante auto de 27 de agosto de 2021, dio traslado a la entidad demandada, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda por parte de la actora. De conformidad con los informes secretariales que anteceden, dentro de dicho
término la entidad demandada guardó silencio, conducta esta de la que se colige su aprobación respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda y en escrito visible en el índice 32 del expediente digital el […] tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicita la terminación del proceso precisamente con base en el desistimiento presentado por la parte actora. Como ya se dijo, en el presente caso se evidencia un interés de la actora en el ejercicio del medio de control de la referencia, lo cual hace viable la aceptación del desistimiento. Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia habida cuenta que guardó silencio dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 18 de diciembre de 2003, Radicación 11001-03-24-000-2003-00014-01(8612), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 20 de junio de 2013, Radicación 1100103-24-000-2008-00349-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.P. Roberto Augusto
Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 274 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 316 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00113-00
Actor: B2B ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Acepta desistimiento de proceso AUTO INTERLOCUTORIO La representante legal de la sociedad B2B ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S parte actora, en memorial obrante en el índice 25 del expediente digital1, manifiesta que desiste de la presente demanda de nulidad.
Para resolver, se considera: En primer lugar, es de advertir que en providencia de 20 de junio de 2013 (Expediente núm. 2008-00349-00, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose de acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera invocado causales de nulidad relativa. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. Ello, por cuanto la defensa debe hacerse no solo de los intereses del tercero afectado, sino en especial, a los del público consumidor y los de sus competidores, toda vez que “[…] la confusión que se pueda ocasionar entre dos
marcas por ser idénticas o similares, trae complicaciones en el momento de adquirir los productos o recibir los servicios o de distribuirlos, que llegue a generar y afectar el interés general, no permitiendo que los consumidores distingan a los diferentes competidores en el mercado, ni concediéndole la alternativa de poder seleccionar, de entre los productos o servicios ofrecidos el que más le interesa; y a los competidores, cuyos esfuerzos comerciales y publicitarios de posicionamiento de sus marcas en un mercado, se ven seriamente afectados económicamente, ante la posible ilegal concesión de un registro marcario por parte de la Administración […]”. Sin embargo, tal postura fue modificada por la Sala en providencia de 28 de octubre de 20182, que ahora se prohíja, para adoptar nuevamente el criterio que venía sosteniendo la Sección en el sentido de admitir el desistimiento frente al medio de control de nulidad relativa, al evidenciar un interés subjetivo en dicha pretensión, entre otras, en providencia de 18 de diciembre de 20033, en la que se precisó: “[…] Cabe igualmente resaltar que esta Decisión, a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario. Empero, estima el Despacho que no obstante ello, la acción de nulidad de registros marcarios sigue siendo sui generis, cuando se trata de las causales de irregistrabilidad relativas (artículo 136 de la Decisión 486), toda vez que frente a las mismas se ha previsto un término de prescripción de cinco
(5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso ya que la actora, como titular de las marcas “CALLISTO” y “PARAQUAT” impetró la nulidad del registro que concedió la marca “CALLIQUAT, que, a su juicio, estimó confundible con las suyas. Como quiera que en el caso sub examine en la demanda se invocan como causales de irregistrabilidad las contenidas en la Decisión 486, que dan lugar 2 Expediente núm. 2011-00258-00, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Expedida en el proceso número 11001-03-24-000-2003-00014-01(8612). Actor Sygenta Limited.
Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. a la declaratoria de nulidad relativa, que, como ya se dijo, envuelven un claro interés particular […].” Luego de relacionar y transcribir apartes de otras providencias proferidas sobre el tema, por los diferentes Despachos que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala concluyó: “[…] Entonces, la Sala estima que se debe retomar el criterio interpretativo que se venía realizando por la Sección Primera de la Corporación en las providencias que prohijaron la posibilidad de que se aceptara el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, puesto que lo pretendido con su interposición es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, comportando la controversia un interés
netamente particular y concreto. Lo anterior significa que la eventual afectación del interés general se presenta como una consecuencia del control subjetivo de legalidad sobre la validez del acto jurídico de concesión de un derecho marcario y no como característica propia del derecho ni del acto administrativo de concesión, este último como sustento mismo de la pretensión de nulidad relativa. Cabe resaltar que si bien es cierto que en principio se puede señalar que el registro marcario representa un interés para el público consumidor, también lo es que el derecho que se concede por la Superintendencia de Industria y Comercio tiene efectos directos sobre la situación particular y concreta del peticionario, quien puede disponer del mismo sin condicionamiento alguno, esto es, a través de diferentes instrumentos como la cesión o transferencia, e incluso, se encuentra habilitado para renunciar al derecho de acción. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la Sala adopta la postura inicial que había acogido la Sección Primera en cuanto a la procedencia de admitir el desistimiento de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se analizará la petición que en tal sentido formuló la sociedad actora. […] (Negrillas fuera de texto)”. Acogiendo dicho criterio, el Despacho procede a resolver la solicitud de desistimiento del medio de control de la referencia, presentada por la actora, así: La demanda que dio origen al presente proceso se instauró, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 60021 de 28 de septiembre de 2020, “por la cual se concede
un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Es preciso advertir que cuando se expidió el acto acusado y se presentó la demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que entró a regir el 1º de diciembre de 2000, conforme a su artículo 274, que a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario. Empero, no obstante ello, como ya se indicó, para su ejercicio oportuno se previó un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso, por cuanto la actora afirma que la marca “B2B ABOGADOS & CONSULTORES” (mixta), concedida a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso, genera un riesgo de confusión o de asociación con su nombre comercial “B2B ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S.” previamente registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por la representante legal de la sociedad actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso;
quien desiste está en capacidad de hacerlo; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, prevé: "[…] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el Juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el Juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. […]”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Con fundamento en la disposición anterior el Despacho, mediante auto de 27 de agosto de 2021, dio traslado a la entidad demandada, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda por parte de la actora. De conformidad con los informes secretariales que anteceden, dentro de dicho término la entidad demandada guardó silencio, conducta esta de la que se colige su aprobación respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda y en escrito visible en el índice 32 del expediente digital el señor OSCAR FELIPE NAVAS CALDERÓN, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicita la terminación del proceso precisamente con base en el desistimiento presentado por la parte actora.
Como ya se dijo, en el presente caso se evidencia un interés de la actora en el ejercicio del medio de control de la referencia, lo cual hace viable la aceptación del desistimiento. Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia habida cuenta que guardó silencio dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud de la representante legal de la sociedad B2B ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por la representante legal de la sociedad B2B ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera