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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00116-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00116-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DECISIÓN DE EXCEPCIONES / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hasta que se logre acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias o se venza el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial por tres (3) meses / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se configura porque la demanda fue presentada en tiempo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional propuso como excepción la que denominó: «CADUCIDAD» […]. [S]e advierte que en el presente asunto se está demandando la legalidad de las Resoluciones números 7042 de 4 de julio de 2019, 13592 de 24 de julio de 2020 y 14117 de 3 de agosto de 2020, mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación de un título universitario. Asimismo, es claro que la Resolución No. 14117 de 3 de

agosto de 2020 fue el acto administrativo definitivo con el que se agotaron los recursos procedentes en sede administrativa, y que dicha decisión le fue notificada electrónicamente a la parte demandante el 3 de agosto de ese mismo año; de allí que el término de caducidad de que trata el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA para demandar dichas decisiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, feneciera el 4 de diciembre de 2020. Sin embargo, en razón a que la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de octubre de 2020, el término de caducidad se suspendió faltando un (1) mes y siete (7) días para su culminación. Dicho trámite se declaró fallido con certificación de fecha 10 de febrero de 2021, tal como se indica en la constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 111 Judicial I para Asuntos Administrativos. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad del medio de control, se suspende hasta: (i) que se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, y (iii) que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En virtud de lo anterior, se observa que en el caso de autos, se configuró el presupuesto contenido en el numeral (iii) anteriormente citado, ya que los tres (3) meses de que trata la norma

transcurrieron entre el 28 de octubre de 2020 y el 28 de enero de 2021, tiempo en el cual el Ministerio Público no expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que, el término para interponer la demanda se reanudó el 29 de enero y terminaba el domingo 7 de marzo de 2021 -día inhábil, por lo que el término se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es el lunes 8 de marzo de la misma anualidad. Significa lo anterior que, en atención a que la demanda de la referencia fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2021, esta fue presentada oportunamente y, en consecuencia, se declarará no probada la excepción de caducidad elevada por el apoderado judicial de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO

2.2.4.3.1.1.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00116-00

Actor: BIBIANA MARÍA PEÑA MOLINA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

MINEDUCACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: CONVALIDACIÓN DE TÍTULO UNIVERSITARIO AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la excepción elevada por el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, entidad demandada en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. La señora Bibiana María Peña Molina, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del 1 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] Primera: Que se declare NULA la Resolución Nº 007042 de 4 de julio de 2019, expedida por la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual negó la convalidación del título de Máster en Derecho de la Empresa otorgado el 20 de junio de 2008.

Segunda: Que se declare NULA la Resolución Nº 013592 de 24 de julio de 2020 expedida por la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación Nacional que confirmó la decisión Nº 007042 de 4 de julio de 2019 por medio de la cual negó la convalidación del título de Máster en Derecho de la Empresa otorgado el 20 de junio de 2008.

Tercera: Que se declare NULA la resolución Nº 014117 de 3 de agosto de 2020 del Ministerio de Educación Nacional que confirmó la Resolución Nº 007042 de 4 de julio de 2019 y la Resolución Nº 013592 de 24 de julio de 2020 que resolvió el

recurso de reposición, por medio de la cual negó la convalidación del título de Máster en Derecho de la Empresa otorgado el 20 de junio de 2008.

Cuarta: Que se declare que mi mandante, la señora BIBIANA MARÍA PEÑA MOLINA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tiene derecho a que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, convalide el título de Máster en Derecho de la Empresa otorgado el 20 de junio de 2008 por la Universidad de Alcalá de Henares. […]». (negrillas fuera del texto).

2. Este Despacho, mediante auto de 24 de marzo de 20212, inadmitió la demanda por cuanto la parte actora no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 24 de marzo de 20213, y por estado electrónico el 26 de marzo de la misma anualidad4.

3. Mediante escrito radicado el 5 de abril de 20205, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora subsanó los errores anteriormente referidos, razón por la cual, este Despacho, a través de providencia de 24 de mayo de 20216, admitió el medio de control de la referencia y ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley.

II. Contestación de la demanda 2 Índice 4 del expediente digital. 3 Índice 5 del expediente digital. 4 Índice 6 del expediente digital. 5 Índice 8 del expediente digital. 6 Índice 11 del expediente digital.

4. Dentro del término de traslado del libelo introductorio, el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda y propuso como excepción la que denominó «CADUCIDAD», la cual fue sustentada de la siguiente manera: […] Para el estudio de la caducidad de la acción es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 138. de la Ley 1437 de 2011 el cual señala lo siguiente: (…) “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (…). Este término de caducidad se interrumpe con la solicitud de conciliación extrajudicial, pues la misma se ha fijado como un requisito de procedibilidad previa a la interposición del medio de control. El término de caducidad de la acción o medio de control se suspende a partir de que se interpone la solicitud de

conciliación extrajudicial, de conformidad con lo establecido en la ley 640 de 2001. De acuerdo con lo señalado por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende: -Hasta que se dé el acuerdo conciliatorio. -Hasta que se registre el acta de conciliación cuando dicho trámite se requiera por mandato de la ley. –Una vez se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley. -Hasta que se venza el término de tres meses, el cual es el tiempo en que debe surtirse la conciliación, contados a partir de la presentación de la solicitud. Tomando en consideración que la referida Acción tiene un término de caducidad de 4 meses contados a partir del agotamiento de la vía gubernativa para interponerse la respectiva acción, término dentro del cual el Acto Administrativo de carácter subjetivo o particular, puede ser acusado válidamente ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, lo cual no ocurrió en el presente caso porque no se presentó oportunamente la Demanda, configurándose así la caducidad de la acción […] (negrillas fuera del texto).

III. Traslado de las excepciones

5. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de la excepción propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional7; término dentro del cual, como se observa en el escrito visible en el índice 19 del expediente digital, la parte actora decidió guardar silencio.

IV. Consideraciones del Despacho

6. El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional propuso como excepción la que denominó: «CADUCIDAD», toda vez que considera que el medio de control de la referencia fue radicado por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 138 del CPACA.

7. Para resolver, el Despacho empieza por destacar que la caducidad es «[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente8 […]».

8. En ese sentido, se tiene que el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA, al regular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».

9. Del mismo modo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 20019, «[…] La presentación de la solicitud de

conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las 7 Índice 18 aplicativo Samai. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Expediente: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero. 9 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]».

10. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho procederá a analizar si en el caso concreto se encuentra configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

11. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto se está demandando la legalidad de las Resoluciones números 7042 de 4 de julio de 201910, 13592 de 24 de julio de 202011 y 14117 de 3 de agosto de 202012, mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación de un título universitario.

12. Asimismo, es claro que la Resolución No. 14117 de 3 de agosto de 2020 fue

el acto administrativo definitivo con el que se agotaron los recursos procedentes en sede administrativa, y que dicha decisión le fue notificada electrónicamente a la parte demandante el 3 de agosto de ese mismo año13; de allí que el término de caducidad de que trata el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA para demandar dichas decisiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, feneciera el 4 de diciembre de 2020.

13. Sin embargo, en razón a que la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de octubre de 2020, el término de caducidad se suspendió faltando un (1) mes y siete (7) días para su culminación. Dicho trámite se declaró fallido con certificación de fecha 10 de febrero de 2021, tal como se indica en la constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 111 Judicial I para Asuntos Administrativos14. q

14. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad del medio de control, se suspende hasta: (i) que se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, y (iii) que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

15. En virtud de lo anterior, se observa que en el caso de autos, se configuró el

presupuesto contenido en el numeral (iii) anteriormente citado, ya que los tres (3) 10 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación de título», expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 11 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 7042 del 4 de julio de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente 2020-00068», expedida por el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 12 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación», expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 13 Conforme consta en la constancia de notificación obrante en el expediente administrativo, visible en el índice 16 del expediente digital. 14 Aportada con el escrito de la demanda, índice 2 del expediente digital. meses de que trata la norma transcurrieron entre el 28 de octubre de 2020 y el 28 de enero de 2021, tiempo en el cual el Ministerio Público no expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que, el término para interponer la demanda se reanudó el 29 de enero y terminaba el domingo 7 de marzo de 2021 -día inhábil, por lo que el término se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es el lunes 8 de marzo de la misma anualidad.

16. Significa lo anterior que, en atención a que la demanda de la referencia fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 8 de marzo de 202115, esta fue presentada oportunamente y, en consecuencia, se declarará no probada la excepción de caducidad elevada por el apoderado judicial de la entidad demandada.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad elevada por el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (17) 15 Índice 2 del expediente digital.

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