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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00125-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00125-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida en debida forma La Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S., actuando a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Este Despacho, mediante providencia de 13 de abril de 2021 inadmitió la demanda , por cuanto la parte actora: i) no determinó las partes y sus representantes; ii) no expresó con precisión y claridad lo pretendido; iii) no determinó los hechos de la demanda; iv) no indicó las normas violadas ni desarrolló su concepto de violación; v) no realizó petición de pruebas; vi) no indicó la dirección electrónica de las partes ni de sus representantes; vii) no aportó la constancia de envío de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada; viii) no aportó copia del acto administrativo acusado con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, y ix) no aportó el certificado de existencia y representación legal. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 13 de abril de 2021 y por estado electrónico el 16 de abril de la misma anualidad. Ahora bien, en el índice 9 del expediente digital, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]». Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL (Demanda rechazada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00125-00

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL

NORTE S.A.S

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: NULIDAD Tema: Régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público Auto que rechaza demanda La Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S., actuando a través de su representante legal, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Este Despacho, mediante providencia de 13 de abril de 2021 inadmitió la demanda2, por cuanto la parte actora: i) no determinó las partes y sus representantes; ii) no expresó con precisión y claridad lo pretendido; iii) no determinó los hechos de la demanda; iv) no indicó las normas violadas ni desarrolló su concepto de violación; v) no realizó petición de pruebas; vi) no indicó la dirección electrónica de las partes ni de sus representantes; vii) no aportó la constancia de envío de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada; viii) no aportó copia del acto administrativo acusado con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, y ix) no aportó el certificado de existencia y representación legal. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 13 de abril de 20213 y por estado electrónico el 16 de abril de la misma anualidad4. Ahora bien, en el índice 9 del expediente digital, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA

DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S., en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 10 de mayo de 2021. 2 Índice 5 del expediente digital 3 Índice 6 del expediente digital. 4 Índice 7 del expediente digital.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para

la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(21)

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