CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00126-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00126-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo / DEMANDA DE NULIDAD - Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se ordena el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel que ordena el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNOS RECURSOS AL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA - Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse
de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos Revisadas las resoluciones controvertidas, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto y además de naturaleza pecuniaria o económica, dado que a través de las mismas la entidad demandada le ordenó a la actora reintegrar o devolver unos dineros al Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, toda vez que no estaría obligada a reintegrar dinero alguno al FOSYGA. [...] Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. [...] [A]decuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA [...], en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem [...], la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. y la cuantía del proceso excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta lo expresamente manifestado por la actora en el capítulo de la demanda denominado “VIII. PROCEDENCIA Y CUANTÍA”. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00126-00
Actor: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia
AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, instauró demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, remitida por competencia a esta Corporación2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud: - Resolución núm. 000859 del 09 de mayo de 2017, “Por la cual se ordena a la NUEVA EPS S.A., identificada con NIT 900.156.264-2, el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA”. 1 En adelante CPACA. 2 Ver índice 2 del expediente digital. Auto de 2 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogota. - Resolución núm. 2108 del 10 de julio de 2017, “Por medio de la cual se incorpora al expediente una prueba documental de oficio y se corre traslado de la misma a la NUEVA EPS S.A., identificada con el NIT 900.156.264-2 dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000859 del 09 de mayo de 2017”. - Resolución núm. 09290 del 22 de octubre de 2019, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 000859
del 09 de mayo de 2017”. Revisadas las resoluciones controvertidas, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto y además de naturaleza pecuniaria o económica, dado que a través de las mismas la entidad demandada le ordenó a la actora reintegrar o devolver unos dineros al Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, toda vez que no estaría obligada a reintegrar dinero alguno al FOSYGA. Aunado a lo anterior, se trata de una demanda con pretensiones económicas, tal como la propia actora lo reconoce al afirmar expresamente que la cuantía del proceso asciende a la suma $1.831.155.762,63. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto
administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente3”. En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular y concreto, generarían un restablecimiento automático del derecho para la actora, lo que claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA4 (redacción original)5, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem6 (redacción original)7, la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. y la cuantía del proceso excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta lo expresamente manifestado por la actora en el capítulo de la demanda denominado “VIII. PROCEDENCIA Y CUANTÍA”. 3 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. 5 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 152 del CPACA. 6 “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán
las siguientes reglas:[…]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. 7 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA.
En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS S.A., al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente por al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera