🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00131-00

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00131-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACTOS DE INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto por medio del cual se realizó el registro de una anotación en un folio de matrícula inmobiliaria / DEMANDA – Pretensión orientada a declarar la nulidad de la escritura pública contentiva de un contrato de compraventa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Le corresponde estudiar la legalidad del acto administrativo de registro / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Le corresponde estudiar la legalidad de los actos o negocios jurídicos objetos de registro / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDA DE SANEAMIENTO – Dejar sin efecto el auto que admitió la demanda /

REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE A LOS JUZGADOS

CIVILES DEL CIRCUITO DE RIOHACHA

[E]n el escrito de demanda […] no se invoca que el acto de registro acusado haya vulnerado alguna de las normas antes mencionadas de la Ley 1579 de 2012, sino que su inconformidad se orienta a que el negocio jurídico celebrado […] con una sociedad extranjera, […] vulnera lo dispuesto en el Decreto 1415 de 1940, lo que da a entender que lo pretendido por el demandante es la nulidad de la escritura pública contentiva del referido contrato de compraventa. En este contexto, el Despacho considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del presente asunto, sino que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria […]. Significa lo anterior que, al juez contencioso

administrativo solo le corresponde estudiar la legalidad del acto administrativo de registro, mientras que al juez ordinario le competente declarar nulo los actos o negocios jurídicos objetos de registro. En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que se presenta, resultan ser las siguientes: i) dejar sin efectos el auto de 2 de junio de 2021, por medio de la cual se admitió la demanda; (ii) declarar la falta de competencia para conocer del asunto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 28, numeral 1º del Código General del Proceso, y iii) remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha – reparto, para los fines pertinentes. REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Regulación normativa / FUNCIÓN REGISTRAL – Finalidad / FUNCIÓN REGISTRAL – Naturaleza rogada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Ley 1579 de 1º de octubre de 2012 “por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, establece el procedimiento para el registro de propiedad de inmuebles ante las oficinas de instrumentos públicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que el sistema de registro se concibió con el propósito de cumplir las finalidades de: i) servir de medio de tradición de los derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el dominio, conforme con el artículo 756 del Código Civil; ii) otorgar publicidad a los actos jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; iii) brindar seguridad del tráfico inmobiliario, es decir, otorgar protección

a terceros adquirentes; iv) fomentar el crédito, y v) tener fines estadísticos. Así mismo, señaló que dicho sistema es de carácter rogado, conforme lo prevé el artículo 3° de la Ley 1579 de 2012, toda vez que los asientos en el registro solo se realizan como consecuencia de una solicitud elevada por personas legitimadas, como lo son: las partes interesadas, el Notario y autoridades judiciales y administrativas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 5 de junio de 2008. Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00305-01, C.P.

Martha Sofía Sanz Tobón; y Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00131-00

Actor: DIOMEDES EPIAYU EPIAYU

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPER

NOTARIADO

Referencia: NULIDAD

Tema: ACTOS DE INSCRIPCIÓN Y REGISTRO AUTO QUE ADOPTA UNA MEDIDA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO En aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código

General del Proceso – CGP, previamente a proveer respecto de las excepciones propuestas por la entidad demandada y por el tercero interesado en las resultas el proceso1, se procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el presente expediente. Antecedentes Este Despacho, mediante auto de 2 de junio de 20212, dispuso admitir la demanda presentada por el señor Diomedes Epiayu Epiayu en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, en la cual elevó la siguiente pretensión: «[…] Solicito declarar la nulidad del registro de la Escritura Pública No. 210 de fecha 13 del mes de junio del año 2002, por medio del cual el registrador de instrumentos públicos de Riohacha, La Guajira, ordenó 1 sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. CZN S.A. International Colombia Resources Corporation LLC Intercor 2 Índice 11 aplicativo SAMAI. registrar la Escritura Pública No. 210 de fecha 13 de junio del año 2002, en la anotación del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 210-0027-027 […]». Como sustento de sus pretensiones, el demandante indica que dicha escritura fue registrada en la anotación No. 004 de 24 de junio de 2002, en el folio de matrícula inmobiliaria No.210-27027 -acto de registro demandado-, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5° y el parágrafo del Decreto 1415 de 1940, en los siguientes términos: «[…] SEXTO: El Acto Administrativo Expedido por el Registrador de

Instrumentos Públicos de Riohacha La Guajira, por medio del cual Ordenada (sic) Registrar La Escritura Pública No. 210 del Año 2002 en la Anotación No. 004 de fecha 24 del mes de Junio de 2002, Radicado No. 2002-210-6-1488 y Escritura Pública No. 210 del 13 del mes de Junio del Año 2002 Notaría Única de Barrancas La Guajira, están violando el Artículo 5, Parágrafo del Decreto 1415 del Año 1940.

SÉPTIMO: El Artículo 5 y Parágrafo Decreto 1415 de Fecha 18 del mes de Julio del Año 1940, Establece: Los Terrenos Baldíos Ubicados en las Costas Nacionales y en las Regiones Limítrofes con las Naciones Vecinas, ya se trate de lotes Intermedios Reservados por el Artículo 52 del Código Fiscal o de los no Reservados, podrán en adelante ser Adjudicados de Conformidad con las Disposiciones Vigentes sobre la Materia, únicamente a Colombianos de Nacimientos (sic). Declarado Exequible Corte Suprema de Justicia Sala Plena de Fecha 9 del Mes de Agosto de 1973.

OCTAVO: el Parágrafo del Artículo 5 del Decreto 1415 del Año 1940, establece: Los Terrenos Baldíos Adquiridos de Conformidad, con este Artículo no Podrán ser Traspasados a Extranjeros a Ningún Título, Declarado Exequible por la Corte Suprema de Justicia Sala Plena el día

9 del Mes de Agosto del Año 1973. MP. Doctor, Guillermo Gonzales Charry. Aprobado Acta No. 26 de Fecha 26 del Mes de Julio del Año 1973.

NOVENO: El causante Señor, NERON EPIAYU (Q.E.P.D.), Era una

Persona Indígena Wayuu Colombiano por Nacimiento, Perteneciente al Clan Indígena Wayuu EPIAYU de la Comunidad Étnica EL ESPINAL Municipio de Hatonuevo La Guajira.

DÉCIMO: La Empresa Cerrejón Zona Norte Internacional Colombia Resourges Corporation LLC Intercor, Hoy Carbones del Cerrejón Limited, es una Empresa Extranjera de los Estados Unidos de Norte América, sus accionistas y propietarios son Extranjeros, por lo tanto al Adquirir o Comprar el Predio Las Delicias están violando el Artículo 5 y Parágrafo del Decreto 1415 del año 1940. […]».

(negrillas y subrayas fura de texto) Nótese que el demandante no menciona alguna inconformidad respecto del acto de registro realizado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, sino que acusa irregularidades en el negocio jurídico de compraventa protocolizado en la Escritura Pública No. 210 de 13 de junio de 2002 de la Notaría Única del municipio de Barrancas, La Guajira, y que fuere celebrado entre el hoy occiso Nerón Epiayu y la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. CZN S.A. International Colombia Resources Corporation LLC Intercor – en adelante sociedad Cerrejón S.A. Consideraciones del Despacho La Ley 1579 de 1º de octubre de 2012 “por la cual se expide el estatuto de registro

de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, establece el procedimiento para el registro de propiedad de inmuebles ante las oficinas de instrumentos públicos. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha explicado que el sistema de registro se concibió con el propósito de cumplir las finalidades de: i) servir de medio de tradición de los derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el dominio, conforme con el artículo 756 del Código Civil; ii) otorgar publicidad a los actos jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; iii) brindar seguridad del tráfico inmobiliario, es decir, otorgar protección a terceros adquirentes; iv) fomentar el crédito, y v) tener fines estadísticos. Así mismo, señaló que dicho sistema es de carácter rogado, conforme lo prevé el artículo 3° de la Ley 1579 de 2012, toda vez que los asientos en el registro solo se realizan como consecuencia de una solicitud elevada por personas legitimadas, como lo son: las partes interesadas, el Notario y autoridades judiciales y administrativas. De acuerdo con lo anterior, el alto tribunal constitucional concluyó que la función de registro cumple funciones de publicidad, seguridad del tráfico inmobiliario y la consecuente seguridad jurídica. Así mismo, está regida entre otros por los principios de legalidad, buena fe y rogación, los cuales imponen a los interesados la observancia de las cargas previstas en la ley para el acceso al servicio registral. Ahora, según el literal b) del artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, las providencias judiciales que dispongan la cancelación de inscripciones son actos sujetos a

registro y su proceso se compone de las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia de haberse ejecutado. (Artículo 13) El artículo 14 y 16 ibidem establece que, en la etapa de radicación se recibe el instrumento público de las notarías, despachos judiciales, entidades públicas o en medio físico por el usuario, el cual se radicará en el Diario Radicador. Luego, el Registrador calificará dicho instrumento mediante un análisis jurídico, examen y comprobación para verificar si reúne las exigencias de ley para acceder al registro. El artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 prevé que durante la etapa de calificación pueden darse eventos en los que el documento proveniente de la autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales no se ajuste a derecho, por lo que el trámite puede suspenderse por el término de 30 días mediante acto motivado y se informará al funcionario para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o 3 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia 31 agosto de 2018. Referencia: Expediente T-6.731.528. Sentencia T-356/18 se ratifica en su decisión. Una vez transcurrido dicho término sin obtener respuesta, la oficina de registro procede a negar la inscripción, pero de recibir una ratificación, procederá a realizar el registro para lo cual dejará una constancia. El artículo 20 de la Ley ibidem respecto de la etapa de inscripción señala que luego de calificado el documento, la oficina de Registro procede con la anotación conforme con el orden de radicación. Para lo cual indicará la naturaleza jurídica

del acto a inscribir, la fecha de inscripción, esta es, la fecha de radicación del título, providencia judicial, la naturaleza del título, escritura o sentencia, todo en forma breve y clara y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El parágrafo 1 advierte que los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos no se convalidan con la inscripción y que dicho registro solo puede ser anulado por decisión judicial debidamente ejecutoriada. Los artículos 21 y 23 de la Ley 1579 de 2012 indican que la oficina de registro emitirá una constancia especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula y la especificación jurídica que se anexa al ejemplar devuelto al interesado, como al archivo de la oficina de registro. Luego se hará una anotación en el libro radicado de la culminación del trámite. Caso concreto Con fundamento en lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que en el escrito de demanda el señor Diomedes Epiayu Epiayu, no se invoca que el acto de registro acusado haya vulnerado alguna de las normas antes mencionadas de la Ley 1579 de 2012, sino que su inconformidad se orienta a que el negocio jurídico celebrado por su padre con una sociedad extranjera, esto es, la sociedad Cerrejón S.A., vulnera lo dispuesto en el Decreto 1415 de 1940, lo que da a entender que lo pretendido por el demandante es la nulidad de la escritura pública contentiva del referido contrato de compraventa. En este contexto, el Despacho considera que la jurisdicción de lo contencioso

administrativo no es competente para conocer del presente asunto, sino que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, por las razones que se exponen a continuación. Sobre la competencia del juez ordinario y del juez contencioso para resolver las controversias originadas en los contratos u otra clase de títulos, la Sección Primera del Consejo de Estado4, ha aclarado que; «[…] Entonces la actuación de la Registradora se ajustó a la normatividad al registrar las anotaciones acusadas, que dejaron constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de la afectación que sufrieron los inmuebles por el contrato de fiducia celebrado mediante escritura pública, el cual no ha sido declarado nulo por el juez ordinario quien es el competente y no esta jurisdicción 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. 5 de junio de 2008. Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0030501. contencioso administrativa, a quien sólo le corresponde, en este caso el estudio de la legalidad del acto administrativo de registro. […] Como ya se dijo, dicho contrato de fiducia efectuado mediante escritura pública es un documento privado cuyo examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción entrar a pronunciarse sobre su contenido; si bien es cierto que a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos les compete calificar las distintas clases de títulos, ello no significa que deban adentrarse sobre la legalidad de las mismas, pues, de hacerlo, usurparían la competencia de los

jueces ordinarios […]» (Resalta el Despacho). Significa lo anterior que, al juez contencioso administrativo solo le corresponde estudiar la legalidad del acto administrativo de registro, mientras que al juez ordinario le competente declarar nulo los actos o negocios jurídicos objetos de registro. Medida de saneamiento En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que se presenta, resultan ser las siguientes: i) dejar sin efectos el auto de 2 de junio de 2021, por medio de la cual se admitió la demanda; (ii) declarar la falta de competencia para conocer del asunto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 28, numeral 1º del Código General del Proceso, y iii) remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha – reparto, para los fines pertinentes. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de 2 de junio de 2021, por medio del cual se admitió la demanda, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha, La Guajira, conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 28, numeral 1º del Código General del Proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (10)

Consultar sobre este documento ...