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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00133-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00133-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo / DEMANDA DE NULIDAD - Frente al acto administrativo por medio del cual se impone una sanción consistente en multa por incumplir las normas de transporte terrestre público automotor / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel que impone una sanción consistente en multa por incumplir las normas de transporte terrestre público automotor / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN - Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento

corresponde a los juzgados administrativos Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos invocados por la actora, es claro que lo pretendido con la demanda es que se declare la nulidad de una resolución contentiva de una sanción que le impuso la Superintendencia de Puertos y Transportes por presuntamente infringir normas de transporte público terrestre automotor. [...] Así las cosas, es claro que se trata de una decisión de contenido particular y concreto y además de naturaleza pecuniaria o económica, dado que a través del mismo la entidad demandada le impuso al actor una sanción consistente en multa de $2.484.500 por presuntamente incumplir las normas de transporte terrestre público automotor. Lo anterior pone de manifiesto que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto, y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, toda vez que no estaría obligada a pagar la sanción impuesta. [...] Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los

efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. [...] En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular y concreto, generarían un restablecimiento automático del derecho para la actora, lo que claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 155 del CPACA [...], en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem [...], la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, debido a que los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. y la cuantía del proceso no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el expediente será remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por ser el competente para su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00133-00

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL

NORTE S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el

Despacho observa que: La ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, instauró demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, remitida por competencia a esta Corporación2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de “los rangos de las multas en SMLMV contenidos en el primer inciso de cada uno de los siguientes artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 1 En adelante CPACA. 2 Ver índice 2 del expediente digital. Auto de 4 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogota. 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, «Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor

y se determinan unos procedimientos, expedido por el Ministerio de Transporte»”. Igualmente, pretende la nulidad de la Resolución núm. 3078 de 8 de mayo de 2012, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, por medio de la cual se le impuso una sanción cinco (5) SMLMV, equivalentes a la suma de $ 2.484.500, por la presunta infracción a las normas de transporte. Para sustentar sus pretensiones, la actora expuso la siguiente fundamentación fáctica y jurídica: “[…] Se realizó Informe Único de Infracciones al Transporte Nº 1732261 de 8 de marzo de 2009 impuesto al vehículo de placa SOD-694, por la presunta transgresión al artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 en concordancia con lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, código 556 de lo cual mi representada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S. no tuvo conocimiento sino hasta la llegada de la investigación administrativa. La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, profirió Resolución Nº 76600, fechada a 21 de diciembre de 2011, abriendo investigación administrativa a la demandante, aduciendo que el vehículo de placas SOD-694 su conductor presento manifiesto de carga Nº 550226-5588 sin fecha, que mi representada no emitió. Mediante escrito de fecha 6 de enero de 2012, radicado Nº 2012-55000588-2 fueron presentados por mi representada los descargos

correspondientes a la investigación administrativa iniciada, donde con los argumentos y pruebas fatídicas donde se podía establecer claramente la NO responsabilidad de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE

TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S. N.I.T. Nº

800.107.626-3. Mi representada se presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, recurso de reposición en subsidio apelación radicado Nº 2012-560-09345-2 fechado a 17 de mayo de 2012. Con Resolución Nº 2447 del 14 de febrero de 2014, resolvió recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S. N.I.T. Nº 800.107.626-3, confirmando en todas sus partes lo asistido en la Resolución Nº 9037 y concediendo el recurso de apelación respectivo. Mediante Resolución Nº 9775 de 5 de junio de 2015, resolvió mediante acto administrativo Nº 23113 el recurso de apelación interpuesto por mi representada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S. N.I.T. Nº 800.107.626-3, acto administrativo notificado en debida forma el 3 de junio de 2015. Sin que se tuvieran en cuenta que mi representada ASOCIACIÓN

NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S.

N.I.T. Nº 800.107.626-3, NO ENTREGÓ viaje alguno NI CONTRATÓ al vehículo de placa SOD-694, NI EXPIDIÓ manifiesto alguno, siendo el conductor el directo responsable de la presenta infracción.

Que los hechos ocurrieron en el 2009, que hasta la fecha de la ocurrencia del Acto Administrativo Nº 7600 de 21 de diciembre de 2011, en que fui notificado en debida forma transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años, por tal motivo la actuación administrativa se encuentra caducada. Para el 12 de diciembre de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, dictó medida cautelar ordenando embargo de nuestra cuenta bancaria, sin tener en cuenta que para el momento en que se decidió el recurso de alzada, ya habían transcurrido más de ocho (8) años desde la apertura de la investigación administrativa. Para el 6 de febrero del año 2020, se presentó derecho de petición ante

el MINISTERIO DE TRANSPORTE y/o SUPERINTENDENCIA DE

PUERTOS Y TRANSPORTE, radicado Nº 20203000153511.

El día 09 de marzo del año 2020, dieron contestación al derecho de petición presentado por mí representada, radicado Nº 20203000153511 […]”. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos invocados por la actora, es claro que lo pretendido con la demanda es que se declare la nulidad de una resolución contentiva de una sanción que le impuso la Superintendencia de Puertos y Transportes por presuntamente infringir normas de transporte público terrestre automotor. En efecto, si bien la actora dentro de sus pretensiones invocó la nulidad de unos artículos del Decreto 3366 de 2003, por medio de los cuales se establecen una serie de infracciones por incumplimiento de las normas de transporte público

terrestre automotor, lo cierto es que de la fundamentación fáctica y jurídica expuesta en la propia demanda, se evidencia con absoluta claridad que NO se está controvirtiendo la legalidad de dichas infracciones como tal, sino la de una resolución expedida por la Superintendencia de Puertos y transportes en la que se impuso una sanción pecuniaria por incumplimiento de esas normas. En otras palabras, ninguno de los argumentos expuestos por la actora en su demanda tienen la finalidad de demostrar la ilegalidad de la norma general que contiene las infracciones de transporte, sino la presunta ilegalidad de la resolución por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes le impuso una de esas infracciones, conforme se evidencia del último folio de la demanda en el que expresamente manifiesta que pretende la nulidad de la Resolución núm. 3078 de 8 de mayo de 2012, acto contentivo de la sanción pecuniaria a la que se refiere la actora a lo largo de la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Sobre el particular, la propia actora señaló en su demanda lo siguiente: “[…] Pretensión (sic) Que se tenga en cuenta la NO culpabilidad de mi representada, sea declarada en nulidad la Resolución Nº 3078 de 08 de mayo de 2012, al quedar probada la caducidad de la acción de la investigación administrativa, Resolución Nº 7600 del 21 de diciembre de 2011. […]” Así las cosas, es claro que se trata de una decisión de contenido particular y concreto y además de naturaleza pecuniaria o económica, dado que a través del mismo la entidad demandada le impuso al actor una sanción consistente en multa

de $2.484.500 por presuntamente incumplir las normas de transporte terrestre público automotor. Lo anterior pone de manifiesto que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto, y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, toda vez que no estaría obligada a pagar la sanción impuesta. Aunado a lo anterior, se trata de una demanda con pretensiones pecuniarias y cuantificables, tal como la propia actora lo reconoce al afirmar expresamente que se le está causando un “agobio económico”, debido a la imposición de una multa por la suma de $2.484.500. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la

demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente3”. 3 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular y concreto, generarían un restablecimiento automático del derecho para la actora, lo que claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 155 del CPACA4 (redacción original)5, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem6 (redacción

original)7, la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, debido a que los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. y la cuantía del proceso no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el expediente será remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogota, por ser el competente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: partir de la notificación de aquel. 4 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. 5 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 155 del CPACA. 6 “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán

las siguientes reglas: […]

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o

por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. 7 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA.

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S., al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

CPACA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por ser el competente para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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