🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00136-00

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00136-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REMISIÓN DEL PROCESO AL CONSEJO DE ESTADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN - De la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC por considerar que la sociedad demandada es una entidad de carácter público / EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVASDe la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC - Para ejercer funciones jurisdiccionales en procesos que versen sobre violación a las normas relativas a la competencia desleal / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]l Despacho encuentra que lo que se demanda en el presente proceso, es la realización de actos de competencia desleal por parte de la entidad demandada y, en virtud de ello, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 24 Código General del Proceso – CGP. [...] [A]unque la entidad demandada, esto es, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Madrid, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal, dicha circunstancia en nada modifica la competencia jurisdiccional atribuida por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de conocer de los casos donde se discutan actos de competencia desleal, toda vez que de la lectura de la norma en cita no se

evidencia que la misma haga referencia al criterio orgánico asociado a la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto radica en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso y, por ende, se ordenará la devolución del expediente a dicha dependencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala de Consulta y

Servicio Civil, Radicación 11001-03-06-000-2018-00027-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00136-00

Actor: TRASH GLOBAL S.A. E.S.P

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

MADRID

Referencia: NULIDAD Tema: Competencia desleal Auto que devuelve el proceso por competencia La sociedad Trash Global S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, instauró demanda1 en la cual elevó las siguientes pretensiones:

«Ruego a esta delegada que se decreten las siguientes medidas cautelares:

1. Que se ordene a la accionada cesar provisionalmente la exigencia de requisitos no contemplados en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 para la desvinculación de los usuarios de la accionada para trasladarse a mi poderdante.

2. Ordenar a la accionada realizar el traslado inmediato de los usuarios que han solicitado la desvinculación del servicio que presta para convertirse en suscriptores de mi poderdante.

3. Prohibir a la accionada que continúe con la difusión de información falsa en el mercado relacionada con los supuestos hechos de que mi mandante no tiene usuarios en el municipio (sic) de Madrid

(Cundinamarca); que no tiene capacidad operativa para prestar el servicio, y que no le han sido trasladados los usuarios en virtud de que no ha presentado la documentación completa para la realización de tales procesos […]». Cabe precisar que, inicialmente, la demanda fue presentada ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad judicial que, a través de proveído de 13 de agosto de 2020, declaró la falta de jurisdicción y resolvió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Consejo de Estado2, indicando lo siguiente: 1 Expediente asignado por Reparto el 5 de abril de 2021. 2 Documento denominado Parte 51 del expediente digital. «[…] Descendiendo al caso concreto se observa que a consecutivo 04 del expediente obra respuesta de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios al oficio No. 1003-078 de 20201 enviado por la Secretaría del Despacho, mediante la cual informó que conforme al Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS), de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID E.S.P., esta es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de clase oficial y de orden municipal. Lo anterior implica que esta empresa se considere una entidad pública en los términos del artículo 104 C.P.A.C.A. Puestas de este modo las cosas, al ser la accionada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID E.S.P. una entidad pública, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con jurisdicción para resolver lo relativo a los actos de competencia desleal que a ella se le atribuyen. Por el contrario, se trata de un asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual corresponde rechazar la solicitud de medidas cautelares, en atención a que la falta de jurisdicción es improrrogable (art.16 C.G.P.). En consecuencia, se ordenará su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial del Consejo de Estado para que realice el correspondiente reparto, teniendo en cuenta que en relación con el presente asunto no existe regla especial de competencia2, debido a que las pretensiones de la presente acción están dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad por la presunta comisión de actos de competencia desleal y la consecuencial cesación de la conducta dañosa. […]». (destaca el Despacho) Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que en el acápite de «FUNDAMENTOS DE

DERECHO», la parte actora manifiesta lo siguiente: «[…] Son fundamentos de derecho de la presente solicitud lo preceptuado en los artículos 333 de la Constitución Nacional; 18, 8, 7 y 20 de la Ley 256 de 1996. DE LA EXISTENCIA DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL Dados los hechos que son objeto de la presente demanda, consideramos que en este caso se consumaron los actos desleales de violación de normas, desviación de la clientela y la violación a la prohibición general como procederemos a explicar inmediatamente: (…) DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DE LA ACCIONADA Los actos de competencia desleal que estimamos tipificados se configuran de la siguiente forma: El primer acto de competencia desleal que estimamos configurado en el presente caso es la violación de normas, el cual se encuentra regulado en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, que considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva significativa mediante la infracción de una norma jurídica […]» (Negrillas fuera de texto) En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra que lo que se demanda en el presente proceso, es la realización de actos de competencia desleal por parte de la entidad demandada y, en virtud de ello, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 24 Código General del Proceso – CGP, que dispone lo siguiente: «[...] Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el estatuto del consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal […]». (destaca el Despacho).

En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en proveído de 23 de enero de 20193, indicó que: «[…] La Ley 446 de 1998 dictó medidas para la descongestión, la eficiencia y el acceso a la justicia; entre ellas dispuso el traslado de funciones judiciales a las autoridades administrativas, dejando, en algunos casos, que la función conservara su naturaleza judicial (…) la Ley 446 se refirió al ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias, e incorporó como Titulo IV las modificaciones atinentes a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los asuntos de competencia desleal y protección al consumidor. Respecto de esta última, en el artículo 145 le otorgó a prevención atribuciones jurisdiccionales, entre otras, ordenar el cese y la difusión correctiva de los mensajes publicitarios que contienen información engañosa, y ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor […]» (subrayado fuera de texto). Así las cosas, el Despacho encuentra que, aunque la entidad demandada, esto es, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Madrid, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal, dicha circunstancia en nada modifica la competencia jurisdiccional atribuida por la ley a la Superintendencia de Industria y

Comercio, en el sentido de conocer de los casos donde se discutan actos de competencia desleal, toda vez que de la lectura de la norma en cita no se evidencia que la misma haga referencia al criterio orgánico asociado a la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto radica en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso y, por ende, se ordenará la devolución del 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar, Providencia de 23 de enero de 2019, Exp No. 11001-03-06-000-2018-00027-00, Actor: Sebastián Senior Serrano expediente a dicha dependencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Trash Global S.A. E.S.P., en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Madrid, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(21)

Consultar sobre este documento ...