CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00140-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00140-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Frente a actos por medio de los cuales se ordena el archivo de una investigación disciplinaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho El señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos […] Revisados los actos administrativos controvertidos, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de los mismos la entidad demandada resolvió archivar la investigación disciplinaria que adelantó en contra de las señoras Luz Graciela Moreno Roldan y Norha Faisuli Pérez Sánchez , con motivo de la queja que presentó el señor José Enrique Molina Rojas. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y
solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente ”. Así las cosas, es evidente que en el presente caso no resulta procedente el medio de control de nulidad contra los actos administrativos acusados, dado que la norma transcrita en precedencia es clara en establecer que este puede ser ejercido excepcionalmente contra actos de carácter particular, como los aquí cuestionados, siempre y cuando se presente alguna de las excepciones que prevé el artículo 137 del CPACA, lo cual no ocurrió. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin atención a la cuantía de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se
expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos [A]decuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA (redacción original) , en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem (redacción original) , la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo del Meta, pues se controvierten actos expedidos en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo del Meta, por ser el competente para su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00140-00
Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
Demandado: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO – META
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 En adelante CPACA. - Auto de archivo de investigación disciplinaria de 18 de septiembre de 2019,
expedido por el PROCURADOR PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. - Auto de 17 de septiembre de 2020, a través del cual se confirmó la orden de archivo, expedido por el PROCURADOR REGIONAL META DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Revisados los actos administrativos controvertidos, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de los mismos la entidad demandada resolvió archivar la investigación disciplinaria que adelantó en contra de las señoras Luz Graciela Moreno Roldan2 y Norha Faisuli Pérez Sánchez3, con motivo de la queja que presentó el señor José Enrique Molina Rojas. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a
través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto 2 En calidad de alcaldesa (e) del Municipio de Acacias, Meta. 3 En calidad de secretaria administrativa y financiera del Municipio de Acacias, Meta. administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente4”. Así las cosas, es evidente que en el presente caso no resulta procedente el medio de control de nulidad contra los actos administrativos acusados, dado que la norma transcrita en precedencia es clara en establecer que este puede ser ejercido excepcionalmente contra actos de carácter particular, como los aquí cuestionados, siempre y cuando se presente alguna de las excepciones que prevé el artículo 137 del CPACA, lo cual no ocurrió. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA5 (redacción 4 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda
persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 5 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. original)6, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem7 (redacción original)8, la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo del Meta, pues se controvierten actos expedidos en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo del Meta, por ser el competente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, al medio de control de nulidad y restablecimiento del previsto en el artículo 138 del CPACA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Meta, por competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 6 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 152 del CPACA. 7 “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. 8 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera