CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00158-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00158-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Respecto de un acto expedido por la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso. […] Al consultar el contenido del acto acusado, se tiene que el mismo fue expedido por una autoridad del orden distrital y, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y el Decreto Distrital 121 de 2008, referido este último, en su artículo 3 (literal m), a la función de controlar, vigilar e inspeccionar la enajenación y arriendo de
viviendas para proteger a sus adquirientes; así como, en su artículo 5, a la competencia del Distrito para expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones y el desarrollo de los procesos establecidos para la entidad, sin perjuicio de delegar tal responsabilidad en los servidores públicos de la Secretaría. Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo de norma constitucional, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango distrital. En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, autoridad del orden distrital. En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas de nulidad contra actos expedidos por una autoridad del orden
distrital / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN LOS PROCESOS
DE NULIDAD / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por
tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [R]evisado el acto demandado se tiene que el mismo fue expedido por la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, un organismo del orden distrital; en ese sentido, en relación con la distribución de competencias, el CPACA define en su artículo 155 que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad en contra de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismo del orden distrital, como lo es el aquí demandado, por lo que el presente proceso habrá de ser remitido a los juzgados administrativos para su trámite. Ahora bien, para establecer cuál es el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 ibídem señala que, para la determinación de la competencia por razón del territorio, en los procesos de nulidad, esta se debe fijar por el lugar donde se expidió el acto; para el caso concreto, se tiene que el acto fue expedido en la ciudad de Bogotá, por lo que el proceso será remitido a la Oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá para su reparto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00158-00
Actor: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HÁBITAT
Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – LEY 1437 DE 2011
AUTO QUE ADECUA MEDIO DE CONTROL Y REMITE A JUZGADO ADMINISTRATIVO Procede el Despacho a pronunciarse respecto a la admisión del proceso de la referencia, previo recuento de los siguientes,
I. ANTECEDENTES El ciudadano Diego Mauricio Higuera Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 16 de febrero de 2021 promovió demanda en contra de la Resolución 1513 de 20151, expedida por la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de
Bogotá. Con relación a las pretensiones, el actor manifestó: «1. Como pretensión principal, se declare la nulidad por inconstitucionalidad a la resolución 1513 de 2015 por vulnerar los art 13, 29 y 84 de la Constitución Política. 1 Publicado en la página web de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
D.C.: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65350
2. Como pretensión subsidiaria, se declara la nulidad por inconstitucionalidad
el literal a) art 5 y art 8 de la resolución 1513 de 2015 por vulnerar los art 13, 29 y 84 de la Constitución Política.
3. Como pretensión complementaria entre la primera y segunda, se de aplicación del parágrafo del art 135 de la ley 1437 de 2011 para declarar de forma total o parcial la nulidad por inconstitucionalidad de la resolución 1513 de 2015 si existe norma constitucional diferente a las invocadas en el presente medio de control».
Los hechos y el concepto de violación, en suma, refieren lo siguiente: El demandante consideró que la norma demandada vulnera el artículo 84 de la Constitución Política, en la medida en que exige requisitos adicionales que no existen previstos en la ley. Explicó que, conforme a dicha norma constitucional, frente a todo tema debe existir siempre una norma general que regule la materia expedida por el Congreso de la República y, una vez reglada, las demás autoridades públicas, como la Alcaldía Mayor de Bogotá, no pueden adicionar requisitos; es decir, no pueden utilizar sus facultades para imponer más obligaciones que las ya previstas en la ley. Destacó que el Decreto Ley 19 de 2012, conocido como decreto antitrámites, listó una serie de documentos que deben radicar las personas interesadas en adelantar planes de vivienda ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979. En ese orden de ideas, precisó que el trámite propio de las actividades de
enajenación debía guiarse, únicamente, por lo establecido en el artículo 185 del Decreto Ley 19 de 2012 y, en aras de mayor claridad, presentó dentro de su escrito de demanda el siguiente gráfico: TRÁMITE DECRETO 19-2012 RESOLUCIÓN 1513ART. 185 2015
FORMATO NO SI
FOLIO DE MATRÍCULA SI SI
INMOBILIARIA
MODELO CONTRATO SI SI
DE COMPRAVENTA
PRESUPUESTO SI SI
FINANCIERO DEL
PROYECTO
COPIA LICENCIA SI SI
URBANÍSTICA
CUANDO EL INMUEBLE SI SI
EN EL CUAL HA
DESARROLLARSE EL
PLAN O PROGRAMA
SE ENCUENTRE
GRAVADO CON
HIPOTECA, HA DE
ACREDITARSE QUE EL
ACREEDOR
HIPOTECARIO SE
OBLIGA A LIBERAR
LOS LOTES O
CONSTRUCCIONES
QUE SE VAYAN
ENAJENANDO,
MEDIANTE EL PAGO
PROPORCIONAL DEL
GRAVAMEN QUE
AFECTE CADA LOTE O
CONSTRUCCIÓN
COADYUVANCIA DEL NO SI
TITULAR DEL DOMINIO
DEL TERRERO DONDE
SE ADELANTARA EL
PROYECTO, CUANDO
ESTE ES DIFERENTE
AL SOLICITANTE
BALANCES NO SI
FINANCIEROS DEL
ÚLTIMO AÑO
ESTADO DE NO SI
RESULTADOS, CON
LAS RESPECTIVAS
NOTAS A LOS
ESTADOS FINANCIEROS Sostuvo que, de la lectura de la anterior tabla, resultaba evidente que existía una norma que había regulado de forma clara y precisa la enajenación de bienes, esto
es, el plurimencionado Decreto Ley 19 de 2012 y que, con la resolución demandada, se adicionaban requisitos a la actividad, vulnerando el artículo 84 de la Constitución Política y el decreto mencionado, por lo que, en consecuencia, ésta debía ser declarada inconstitucional. Asimismo, puso de presente que el acto demandado vulneraba el segundo inciso del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que autorizaba a la Secretaría de Hábitat a imponer multas por el incumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en el acto demandado. Finalmente, afirmó que la Resolución 1513 de 2015 establecía obligaciones que en ningún municipio o distrito son exigidas, y tampoco justificaba la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de esas nuevas exigencias, por lo que con su aplicación se configuraba, a su juicio, un trato discriminatorio.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. El medio de control utilizado La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso.
A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la
Corporación ha decantado los siguientes: «En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]2 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica»3. 2.2. Del acto demandado: Al consultar el contenido del acto acusado, se tiene que el mismo fue expedido por una autoridad del orden distrital y, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y el Decreto Distrital 121 de 2008, referido este último, en su
artículo 3 (literal m), a la función de controlar, vigilar e inspeccionar la enajenación y arriendo de viviendas para proteger a sus adquirientes; así como, en su artículo 5, a la competencia del Distrito para expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones y el desarrollo de los procesos establecidos para la entidad, sin perjuicio de delegar tal responsabilidad en los servidores públicos de la Secretaría. Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo de norma constitucional, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango distrital. 2 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de
2018. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 2.3. Adecuación Medio de Control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, autoridad del orden distrital.
En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. 2.4. Remisión del expediente por competencia a Juzgados Administrativos de Bogotá Finalmente, revisado el acto demandado se tiene que el mismo fue expedido por la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, un organismo del orden distrital; en ese sentido, en relación con la distribución de competencias, el CPACA define en su artículo 1554 que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad en contra de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismo del orden distrital, como lo es el aquí demandado, por lo que el presente proceso habrá de ser remitido a los juzgados administrativos para su trámite. Ahora bien, para establecer cuál es el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 1565 ibídem señala que, para la determinación de la competencia por razón del territorio, en los procesos de nulidad, esta se debe fijar por el lugar donde se expidió el acto; para el caso concreto, se tiene que el acto fue expedido en la ciudad de Bogotá, por lo que el proceso será remitido a la Oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá para su reparto. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, acorde con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá, para lo de su cargo. 4 «Artículo 155. Modificado por el artículo 30, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos». 5 Artículo 156. Modificado por el artículo 31, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del
territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado