CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00162-00
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00162-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Cuando se demanda la nulidad de un acto se debe informar de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO – No hay lugar tratándose del medio de control de nulidad Los actores demandan la nulidad de los numerales 1 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 06 de abril de 2021, acto administrativo de carácter general, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, autoridades del orden nacional; por lo que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA. Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los requisitos relacionados con la admisibilidad de la demanda establecidos en la Ley 1437 de
2011, modificada por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, encontrando que las mismas cumplen con los presupuestos establecidos. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, debe informarse de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; comoquiera que en el caso bajo estudio las demandas se dirigen en contra de los numerales 1 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 06 de abril de 2021, se advierte el interés general de la comunidad, por lo que se informará a ésta de la existencia del presente proceso. Frente a los dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 del código en cita, tratándose del medio de control de nulidad no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. Finalmente, se decretará la acumulación del expediente radicado número 11001 0324 000 2021-0019400 al proceso número 11001 0324 000 2021 00162-00, teniendo en cuenta que este último fue radicado con anterioridad (12/04/2021) al radicado 2021-00194-00, el cual tiene como fecha de reparto (28/04/2021), los cuales se tramitarán de manera conjunta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NUMERAL 5 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00162-00 (ACUMULADO 11001-0324-000-2021-00194-00)
Actor: FÉLIX HOYOS LEMUS, CAMILO CUELLAR CONDE Y JONATÁN
GÓMEZ FAJARDO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA
Referencia: NULIDAD
AUTO QUE RESUELVE ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y ADMITE
DEMANDA
I. ESTUDIO DE ACUMULACIÓN El despacho se pronuncia sobre la procedencia de acumular a la presente demanda (11001-03-24-000-2021-00162-00), la demanda radicada bajo el número (11001-03-24-000-2021-00194-00) y, de ser el caso, proceder con el trámite que corresponda.
Para los efectos de esta decisión, es importante señalar la siguiente información relativa a las demandas y cuya acumulación se estudia: Numero Fecha Acto Estado del Radicado Radicado Demandante Administrativo Proceso Demandado Decreto Único Reglamentario
1069 de 2015, Art. 2.2.3.1.2.1, 11001-03-24Félix Hoyos inciso 1 y Pendiente de 000-202112.04.2021 Lemus numeral 12. admisión. 00162-00 (Modificado por el Decreto 333 de 2021) Decreto Único Reglamentario Camilo Cuellar 1069 de 2015, 11001-03-24Conde y Art. 2.2.3.1.2.1 Pendiente de 000-202128.04.2021 Jonatán Gómez numeral 12. admisión. 00194-00 Fajardo (Modificado por el Decreto 333 de 2021) La acumulación de procesos se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA, en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido. No obstante, dicho estatuto no regula el trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA1. Es de anotar que los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso – CGP regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos y demandas2. Las disposiciones en cuestión establecen lo siguiente: […] ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán
acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el 1 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA,
Consejero Ponente: Helber Adolfo Castaño, auto de catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), radicado 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025), Actor: HELBER ADOLFO CASTAÑO, Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. proceso donde se presenta la acumulación.
En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que
se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos. Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.» Con relación a lo anterior, se tiene que, frente a los requisitos de acumulación de procesos, esta Corporación3 ha manifestado: 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, auto de catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), radicado Auto Interlocutorio: O-001-2020, Actor: ROBERTO PERDOMO LARA y otros, Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. […] Que se trate de procesos especiales u ordinarios que se tramiten por el mismo procedimiento.
Que los procesos se encuentren en la misma instancia. Que se presente alguna de las siguientes hipótesis: Que las pretensiones hubieren podido acumularse en la misma demanda. Que las pretensiones formuladas en los procesos sean conexas y haya identidad de partes, requisito último que tratándose del medio de control de nulidad simple solo aplica respecto de la parte demandada pues, como lo que interesa en tales casos es la salvaguarda del ordenamiento jurídico, pierde importancia la identidad del demandante. Que se trate de un mismo demandado y las excepciones propuestas por este se fundamenten en los mismos hechos. Que la solicitud provenga de quien sea parte demandante o demandada en cualquiera de los procesos que se pretendan acumular; o que se decrete de oficio. Que no se haya convocado a audiencia inicial, cuando se trate de acumulación de procesos declarativos. […] En virtud de lo anterior, se procederá a revisar en el caso sub examine, el cumplimiento de los precitados requisitos para la acumulación.
1. Las demandas cuyos radicados corresponden a 11001-03-24-000-202100162-00 y 11001-03-24-000-2021-00194-00, se tramitan bajo el procedimiento ordinario descrito en el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Todos ellos se tramitan en única instancia ante el Consejo de Estado, según lo regulado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
3. De igual manera, se advierte que en estos procesos existe identidad respecto de la parte demandada, esto es el Gobierno Nacional – Presidencia de la
República y Ministerio de Justicia y del Derecho
4. En cuanto al acto acusado, se tiene que en ambos casos se demanda el numeral 12 del Art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Aclarando que en la demanda 11001-03-24-000-2021-00162-00, adicionalmente se acusa el numeral 1 del Art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, y en la 11001-03-24-000-2021-00194-00 se solicita la suspensión provisional del numeral 12 del Artículo 1 del Decreto 333 de 20214; dichas pretensiones, se observa, se hubiesen podido formular en la misma demanda.
5. Las demandas se encuentran para decidir sobre su admisión, por lo que se cumple el requisito procesal de no haber convocado a audiencia inicial.
6. Advertida como se encuentra la existencia de estos procesos, es viable su acumulación de oficio.
De acuerdo con lo expuesto, el despacho concluye que se verifican las exigencias legales para decretar la acumulación de los procesos identificados con número 11001-03-24-000-2021-00162-00 y 11001-03-24-000-2021-00194-00.
II. DEL ESTUDIO DE LA ADMISIÓN
1. El ciudadano, Félix Hoyos Lemus, el 12 de abril de 2021, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló
demanda5 para obtener la nulidad de los numerales 1 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho nro. 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 del 06 de abril de 2021, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho6. 1.1. Las pretensiones formuladas en la demanda, son las siguientes: «. 1.- Que se declare la nulidad del DUR 1069/15 art. 2.2.3.1.2.1, inc. 1.-en cuanto suprimió la competencia a prevención de los tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 2.-Que se declare la nulidad del DUR 1069/15 art. 2.2.3.1.2.1, # 12, 3.-Que mientras se dicta sentencia, se suspendan provisionalmente los efectos de los segmentos demandados.». 1.2. Los ciudadanos, Camilo Cuellar Conde y Jonathan Gómez Fajardo, el 28 de abril de 2021, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 4 “ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.” 5 11001-03-24-000-2021-00162-00. 6 Publicado en la página web: Departamento Administrativo de la Función Pública. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=74174 y en el Diario Oficial Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formularon demanda7 para obtener la nulidad del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho nro. 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto No. 333 del 6 de abril de 20218, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho. 1.3. Las pretensiones formuladas en la demanda, son las siguientes:
«. 1. Primera Pretensión: Que se declare la Nulidad del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto No. 333 del 6 de abril de 2021 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.2.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Por violación a los mandatos constitucionales de los artículos 4, 86, 113, 121, 122, 150, 152, 188, 189, 228 y 229 de la Carta Política. Así mismo, como los artículos 1 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 50 de la Ley 270 de 1996. En relación, a que se vulneran lo relativo a i. el acceso a la administración de justicia; ii. la división de poderes; iii. la competencia del Legislador; iv. los controles y contrapesos y; v. el principio de desconcentración judicial.
2. Segunda Pretensión: Que se declare la suspensión provisional del numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en el marco de la presente demanda de nulidad por violar y desconocer los mandatos constitucionales y legales previstos en los artículos 4, 86, 113, 121, 122, 150, 152, 188, 189, 228 y 229 de la Carta Política. Así mismo,
como los artículos 1 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 50 de la Ley 270 de 1996. Solicitamos respetuosamente la suspensión provisional como medida preventiva para evitar sus efectos inconstitucionales, como fundamento en los hechos y las violaciones al ordenamiento jurídico desarrollados en este escrito. En especial, solicitamos la suspensión del Decreto 333 porque el término previsto en el Artículo 1, núm. 12 por medio del cual “las acciones de tutelas dirigidas contra las actuaciones el Presidente de la República relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas en primera instancia, al Consejo de Estado” y el artículo 3 implica que “las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021” les será aplicadas las disposiciones contenidas en el Decreto. Término que es, de aplicación inmediata generando restricciones para presentar acciones de tutela contra las actuaciones del Presidente de la República.». 7 11001-03-24-000-2021-00194-00. 8 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 1.4. Los hechos, de la demanda formulada por Félix Hoyos Lemus, con radicado 11001-03-24-000-2021-00162-00, en síntesis, son los siguientes:
Afirmó que la tutela existe desde la Convención Americana sobre derechos humanos, la cual fue aprobada mediante la Ley 16 de 1972, consagrándola en el artículo 86 de la Constitución, en donde en su artículo 5 transitorio, literal b), se le otorgaron facultades extraordinarias especiales al Presidente de la República para reglamentarla. Señaló que, mediante el artículo 37 del Decreto Ley 2591, se estableció que la competencia para adelantar la tutela se rige por el factor territorial, puesto que, a prevención, el competente es el juez o tribunal del lugar donde ocurrió la violación. Así mismo, que, como excepción, las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar, atendiendo al factor subjetivo. Arguyó que la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer del asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela. Manifestó que la norma infringida contempla la competencia a prevención de los tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza”, mientras que la norma acusada excluye a dichos tribunales como titulares de la competencia a prevención y menciona únicamente a los jueces. 1.4. El actor Félix Hoyos Lemus, con radicado 11001-03-24-000-2021-00162-00,
indicó como normas vulneradas el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 113 de la Constitución Política, señalando en el concepto de violación lo siguiente: Alegó infracción de la norma en que debió fundarse, por cuanto el acto acusado no se fundamenta en la ley, dado que de unas simples reglas de reparto se origina una atribución bajo factores de competencia diferentes que no están en la norma superior. Indicó que existe una omisión administrativa relativa, por cuanto se suprime la competencia a favor de los tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental, aclarando que en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, la competencia a prevención se asigna a jueces y tribunales del lugar, mientras que en el acto demandado tal competencia corresponde solamente a los jueces. Manifestó que la norma demandada elimina el factor de competencia territorial, en detrimento de los jueces y tribunales del lugar a favor del Consejo de Estado, que se convierte en juez exclusivo del Presidente de la República cuando éste sea el accionado en la acción de tutela. Afirmó que se crea un factor subjetivo, en cuanto toma en consideración la calidad de la entidad accionada, que para el caso es la Presidencia de la República, y un factor objetivo, pues señala unas materias precisas, que deben ser conocidas en ambos casos por el Consejo de Estado, factores extraños a la norma superior infringida. Señaló que el accionante se ve sorprendido cuando su tutela se ve sometida a una remisión forzosa al Consejo de Estado con fines de competencia definitiva, en
aplicación de unos factores subjetivos y objetivos no contemplados en el Decreto Ley 2591 de 1991, que solo contemplan el factor territorial, con excepción del caso en que la accionada sea la prensa y los medios de comunicación. 1.5. Los hechos de la demanda formulada por Camilo Cuellar Conde y Jonathan Gómez Fajardo, con radicado 11001-03-24-000-2021-00194-00, en síntesis, son los siguientes: Afirmaron que el 06 de abril de 2021, la Presidencial de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho expidieron el Decreto nro. 333, a través del cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, estableciendo nuevas reglas de reparto de la acción de tutela. Señalaron que el numeral 12 del acto en cita estableció que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, en relación con la seguridad nacional, estrategias de gobierno nacional, consejos o entidades públicas sobre la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, al Consejo de Estado; modificando así el Decreto 1983 de 2007, el cual disponía la potestad del conocimiento de las acciones de tutela contra el Presidente de la República por parte de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o Tribunales Administrativos. Argumentaron que el Decreto 333 de 2021, en su numeral 12, no establece
normas de reparto de la acción de tutela, sino nuevas normas de competencia contra las acciones de tutela dirigidas contra el Presidente de la República, de esta forma, extralimitando sus potestades y funciones que establece la Constitución y la ley. Manifestaron que, al establecer el conocimiento de acciones de tutela contra el Presidente de la República, trae como consecuencia mayores obstáculos en la administración de justicia y su acceso, puesto que eran los juzgados y tribunales regionales los encargados de su revisión y conocimiento; de esta forma, se generarían perjuicios en el reconocimiento de los derechos fundamentales a la vida y salud de las comunidades en el procedimiento de la erradicación de cultivos ilícitos. 1.6. Los demandantes Camilo Cuellar Conde y Jonathan Gómez Fajardo indicaron como normas vulneradas los artículos 86, 228 y 229 de la Constitución, señalando en el concepto de violación, lo siguiente: Afirmaron que, con la expedición del Decreto 333 de 2021, en su artículo 1º, numeral 12, se vulnera la posibilidad de los jueces y tribunales regionales de conocer el estudio de acciones de tutela contra el Presidente de la República al concentrarse en un solo órgano judicial de nivel nacional, como lo es el Consejo de Estado. Señalaron que el numeral 12 desconoce y viola la competencia a prevención que tienen todos los jueces constitucionales de conocer en un determinado territorio, de acuerdo a unos sujetos, asuntos, cuantías dentro de su jurisdicción territorial, estableciendo nuevas reglas de competencia, lo cual obstaculiza la tarea de los
jueces de tutela a nivel regional de conocer y aplicar los derechos fundamentales dentro de su autonomía e independencia. Indicaron que no le es permitido al legislador concentrar la totalidad de las competencias en cabeza de un solo juez o tribunal y que, en este sentido, en virtud del artículo 1 del numeral 12 del Decreto 333 de 2021, se atribuye en un único tribunal judicial la competencia de conocer y juzgar las acciones de tutela contra el presidente, atentando contra el principio de desconcentración judicial. Manifestaron que el artículo 133 de la Constitución consagra la estructura del Estado Social de Derecho, el cual dispone la división de los poderes, integrada por tres ramas: la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, donde los órganos que la componen son independientes y autónomos en el cumplimiento de las funciones y fines de la organización política. Indicaron que la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y Derecho no son competentes para establecer nuevas reglas de competencia para el conocimiento de acciones de tutela, violando de esta forma la separación de poderes, y los frenos y contrapesos.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Del acto demandado y Competencia.
Los actores demandan la nulidad de los numerales 1 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 06 de abril de 2021, acto administrativo de carácter general, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, autoridades del orden nacional; por lo que esta Corporación es competente para conocer del
medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA9. 9 «[…] Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. […] »
3.2. Admisión. Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los requisitos relacionados con la admisibilidad de la demanda establecidos en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, encontrando que las mismas cumplen con los presupuestos establecidos. De conformidad con lo establecido en el numeral 510 del artículo 171 del CPACA, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, debe informarse de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; comoquiera que en el caso bajo estudio las demandas se dirigen en contra de los numerales 1 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 06 de abril de 2021, se advierte el interés general de la comunidad, por lo que se informará a ésta de la existencia del presente proceso.
Frente a los dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 del código en cita11, tratándose del medio de control de nulidad no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. Finalmente, se decretará la acumulación del expediente radicado número 1100103-24-000-2021-00194-00 al proceso número 11001-03-24-000-2021-00162-00, teniendo en cuenta que este último fue radicado con anterioridad (12/04/2021) al radicado 2021-00194-00, el cual tiene como fecha de reparto (28/04/2021), los cuales se tramitarán de manera conjunta. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso número 11001-03-24-0002021-00194-00 al proceso número 11001-03-24-000-2021-00162-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor.
SEGUNDO: ADMITIR las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de los numerales 1 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 06 de abril de 2021, expedidos por el Presidente de la Republica y el Ministerio de Justicia y 10 “…5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado”. 11 “…4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso”. del Derecho.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a los actores, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad
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