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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00168-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00168-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA – Respecto de los actos por medio de los cuales se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Niega las pretensiones de la demanda / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Declaró la nulidad de la sentenciade primera instancia por falta de competencia / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De tribunal administrativo al considerar que la demanda carece de cuantía / INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Monto / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se solicita como restablecimiento el pago de la indemnización como víctimas del conflicto

armado / PROCESO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Tiene cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL - Para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación frente a la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta [S]i bien, los actores no estimaron expresamente la cuantía, la consecuencia automática de que se declare la nulidad de los actos acusados al acceder al

restablecimiento solicitado es reconocer y pagar la suma de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que se trata del monto establecido por el artículo 149, numeral 1, del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011, para la indemnización de las víctimas del conflicto armado por la ocurrencia de un homicidio dentro de un núcleo familiar. [...] En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original del artículo 155, numeral 3, del CPACA, los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta son los competentes para conocer del proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que la pretensión económica de la parte actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue la ciudad de Santa Marta. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la providencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00168-00

Actor: JOSÉ AMILKAR BARROS PERALTA Y OTROS

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS

– UARIV

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente

AUTO INTERLOCUTORIO

Los señores LADYS ESTHER PERALTA DE BARROS; NOREXI LILIANA BARROS PERALTA; INGRID TATIANA BARROS PERALTA y JOSÉ AMILKAR BARROS PERALTA, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentaron demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 358696 de 14 de enero de 2014, 2014-358696R de 22 de diciembre de 2014 y 3894 de 25 de agosto de 2015, por medio de las cuales se les denegó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, expedidas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.

Mediante providencia de 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que tanto en el proceso administrativo que se adelantó ante la entidad demandada, así como en el presente, no se logró demostrar que el homicidio del señor José Eduardo Barros Mendoza, por el que se solicitó la reparación

administrativa, guardara relación con el conflicto armado interno. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de 4 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de la providencia de primera instancia por falta de competencia y, con fundamento en lo estipulado en la redacción original del artículo 1491 del CPACA, ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado, bajo el argumento que la presente demanda carece de cuantía y, por ende, su conocimiento correspondía a esta Corporación en única instancia. Para resolver, se CONSIDERA: Que si bien, los actores no estimaron expresamente la cuantía, la consecuencia automática de que se declare la nulidad de los actos acusados al acceder al restablecimiento solicitado es reconocer y pagar la suma de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que se trata del monto establecido por el artículo 149, numeral 1, del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 20112, para la indemnización de las víctimas del conflicto armado por la ocurrencia de un homicidio dentro de un núcleo familiar. Por su parte, en la redacción original del numeral 3 del artículo 155 del CPACA, sobre la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, establece: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales

mensuales vigentes”. A su vez, el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, sobre la competencia por razón del territorio, prevé: 1 La redacción de este artículo fue modificada por la Ley 2080 de 2021, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 86 ibidem, se aplica la redacción original dado que las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma,-25 de enero de 2022-. 2 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.

“ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”.

Así la cosas, se concluye que el presente proceso tiene cuantía, por cuanto los actores pretenden que se les reconozca el pago de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por ostentar la calidad de víctimas del conflicto armado interno. En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original del artículo 155, numeral 3, del CPACA, los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta son los competentes para conocer del proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que la pretensión económica de la parte actora no excede de trescientos

(300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue la ciudad de Santa Marta. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la providencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que proceda a emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la providencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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