CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00175-00
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00175-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al decreto expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se modifica el Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2021 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no fue expedido en desarrollo de una expresa atribución constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque no se trata de un reglamento constitucional autónomo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso. […] Al consultar el contenido del acto acusado se tiene que el mismo fue expedido por el Gobierno nacional y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en desarrollo del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75
de 1986, 9 de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993 y 242 de 1995, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2021. Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo de norma constitucional, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un acto administrativo de carácter general, el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango legal. En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Gobierno nacional, autoridad del orden nacional; esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA. En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA – La designación de las partes y de sus representantes / CONTENIDO DE LA DEMANDA – El lugar y dirección donde las partes, sus representantes y apoderados deben ser notificados junto con su canal digital / INADMISIÓN DE LA DEMANDA Al examinar los requisitos de la norma transcrita [numerales 1 y 7 del artículo 162
del CPACA], se tiene que el demandante en su escrito señaló como extremo pasivo a la Presidencia de la República y al Director del Departamento Nacional de Planeación, excluyendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad que también suscribió el acto demandado; por lo anterior, deberá subsanar dos aspectos de la misma: i) identificar plenamente a la parte demandada y su representante; e ii) informar el lugar y dirección de notificación de la persona señalada. Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00175-00
Actor: RENÉ HORACIO TORRES LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – LEY 1437 DE 2011
AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL E INADMITE LA DEMANDA
I. ANTECEDENTES El ciudadano René Horacio Torres López, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 16 de abril de 2021, promovió demanda en contra del Decreto 1820 de 31 de diciembre de 20201, expedido por el Gobierno nacional.
Como pretensiones los demandantes impetraron las siguientes: «1. Primera pretensión: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto número 1820 de 31 de diciembre de 2020 “Por el cual se modifica el Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2021", por desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1, 2, 4, 6, 115, 150, 189-11, 208, 209, Esto al desconocer los mandatos de la Carta relativos a extralimitación de las funciones por parte del ejecutivo e incumplimiento de lo establecido en las funciones asignadas al gobierno nacional en cumplimiento de las leyes.
2. Primera pretensión subsidiaria: 1 Publicado en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201820%20DEL%2031%20DE %20DICIEMBRE%20DE%202020.pdf De no proceder la anterior pretensión, que se declare la nulidad por ilegalidad del Decreto número 1820 de 31 de diciembre de 2020 “Por el
cual se modifica el Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2021", por violar el contenido de la Ley 14 de 1983, lo anterior, en la medida en que vulnera lo normado en el artículo 6° de la misma». Los hechos, en síntesis, son los siguientes: Indicó que el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, el día 21 de diciembre de 2020 a través del documento CONPES 4020, emitió concepto sobre el reajuste de avalúos catastrales para la vigencia 2021. Manifestó que el Presidente de la República a través del Departamento Nacional de Planeación expidió el Decreto 1820 de 31 de diciembre de 2020 «Por el cual se modifica el Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2021», previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. En el concepto de violación, en suma, explicó lo siguiente: Inició por destacar que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 14 de 1983 el Gobierno nacional no es autónomo en elegir la fecha en que expedirá el decreto que fija el incremento de los avalúos catastrales, sino que este se debe expedir antes del 31 de octubre de cada año. Asimismo, que conforme al artículo 8 de la Ley44 de 1990 este se debe expedir con previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Arguye que, según lo dispuesto por el articulo 6 de la Ley 14 de 1983 el incremento de los avalúos catastrales no podrá ser inferior al 40%, ni superior al 60% del índice que establece la ley. Adicionalmente, destacó que, el artículo 8 de la ley 44 de 1990, define como límite máximo de ese incremento la meta de inflación. Ahora bien, en relación con lo establecido en el CONPES 4020 de 21 de diciembre de 2020, el índice se determinó en 4,22 % durante la vigencia 2020, pero en aplicación del articulo 6 de la Ley 14 de 1983, el incremento debe estar entre el 1,68% como valor mínimo y el 2,53% como valor máximo. Sostuvo que la meta de inflación definida por la Junta Directiva del Banco de la República para el año en que se define el incremento para el reajuste de avalúos catastrales propuesto para la vigencia 2021 es el 3 % para los predios urbanos y los rurales. En ese sentido, afirmó que para la vigencia del 2021 el incremento para el reajuste de avalúos catastrales no debió ser mayor a 2.53% pero conforme al decreto demandado se incrementó el 3%. Como normas vulneradas señalaron las siguientes: Artículo 6 de la Ley 14 de 1983. Artículos 4 y 8 de la Ley 44 de 1990.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. El medio de control utilizado La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la
demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso. A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: «En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]2 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le
permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica»3. 2.2. Del acto demandado: Al consultar el contenido del acto acusado se tiene que el mismo fue expedido por el Gobierno nacional y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en desarrollo del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9 de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993 y 242 de 1995, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2021. Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo de norma constitucional, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de 2 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de
2018. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un acto administrativo de carácter general, el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango legal. 2.3. Adecuación Medio de Control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137
del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Gobierno nacional, autoridad del orden nacional; esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA4. En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. 2.4. Consideraciones para la inadmisión de la demanda Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda. Así mismo frente a lo establecido en el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, para lo cual se considera: Toda demanda deberá contener, según dispone los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA, los siguientes requisitos: «1. La designación de las partes y de sus representantes. […]
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital».
Al examinar los requisitos de la norma transcrita, se tiene que el demandante en su escrito señaló como extremo pasivo a la Presidencia de la República y al Director del Departamento Nacional de Planeación, excluyendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad que también suscribió el acto demandado; por lo anterior, deberá subsanar dos aspectos de la misma: i) identificar plenamente a la parte demandada y su representante; e ii) informar el lugar y
dirección de notificación de la persona señalada. Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo.5 4 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden».
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, acorde con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada por René Horacio Torres López, en ejercicio del medio de control adecuado al de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos
señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.