CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00178-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00178-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de los actos que ordenan la realización de la diligencia de deslinde entre los departamentos de Antioquia y Córdoba / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo son los actos de trámite / ACTO DE TRÁMITE - Lo es aquel por medio del cual se da apertura al procedimiento de deslinde / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el acta de deslinde y las que se elaboren y firmen durante la diligencia de deslinde / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser el acto y las actas demandadas susceptibles de control judicial Del análisis de los actos controvertidos, el Despacho advierte que se trata de actos administrativos de trámite que no ponen fin o definen una actuación administrativa, ni impiden su continuación, pues a través de los mismos el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI adoptó las medidas necesarias para realizar el deslinde entre los departamentos de Antioquia y Córdoba. En el caso en concreto, el IGAC expidió la Resolución núm. 537 de 6 de julio de 2014, en uso de las facultades legales conferidas por los artículos 2 y 4 de la Ley 1447 de 2011; y el artículo 2° del Decreto 2381 de 2012, con el fin de dar apertura al procedimiento de deslinde, sin que esa decisión constituya un acto administrativo definitivo objeto de control jurisdiccional. […] Como se puede advertir de la norma transcrita [artículo 2 del Decreto 2381 de 2012], la Resolución núm. 537 de 6 de
julio de 2014, a través de la cual el IGAC dio apertura al procedimiento de deslinde entre los departamentos de Antioquia y Córdoba no es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, por cuanto se trata de un acto de trámite, dictado dentro del procedimiento especial de deslinde a cargo de dicho instituto. […] Respecto de la pretensión de nulidad de las actas números 1 a 6 expedidas por la Comisión de Límites entre los Departamentos de Antioquía y Córdoba, el Despacho advierte que con excepción del acta que constituya certificación del límite, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1447 de 2011, el acta de deslinde, así como las otras actas de sesiones, que se elaboren y firmen durante la diligencia de deslinde, constituyen documentos de trámite, aun en el caso de que en ellas conste el acuerdo de las entidades territoriales involucradas. […} Así las cosas, es claro que los actos demandados son de mero trámite, por lo tanto no son demandables ante esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA FUENTE FORMAL: DECRETO 2381 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2381
DE 2012 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00178-00
Actor: WILLIAM QUINTERO VILLAREAL
Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor WILLIAM QUINTERO VILLAREAL, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 537 de 6 de julio de 2014, “Por medio de la cual se ordena la realización de la diligencia de deslinde, se designa un funcionario que presidirá la Comisión de Deslinde y se adoptan las medidas necesarias para realizar el deslinde entre los departamentos de Antioquia y Córdoba”, expedida por el Director General del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI; y las actas números 1 a 6 expedidas por la Comisión de Límites entre los Departamentos de
Antioquía y Córdoba. Del análisis de los actos controvertidos1, el Despacho advierte que se trata de actos administrativos de trámite que no ponen fin o definen una actuación administrativa, ni impiden su continuación, pues a través de los mismos el
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI2 adoptó las medidas necesarias para realizar el deslinde entre los departamentos de Antioquia y Córdoba3. 1 Las cuales se encuentran debidamente registradas y digitalizadas en el índice núm. 2 del expediente digital agregado al aplicativo SAMAI. 2 En adelante IGAC. 3 En la parte considerativa de la Resolución núm. 537 de 6 de julio de 2014, el IGAC consideró lo siguiente: “[…] Que es facultad del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, realizar el examen periódico de los límites de las entidades territoriales de que trata el artículo 290 de la Constitución Política, mediante diligencia de deslinde, de oficio o a petición debidamente fundamentada. En el caso en concreto, el IGAC expidió la Resolución núm. 537 de 6 de julio de 2014, en uso de las facultades legales conferidas por los artículos 2 y 4 de la Ley 1447 de 20114; y el artículo 2° del Decreto 2381 de 20125, con el fin de dar apertura al procedimiento de deslinde, sin que esa decisión constituya un acto administrativo definitivo objeto de control jurisdiccional. En efecto, el artículo 2° del Decreto 2381 de 2012 establece: “[…] Artículo 2°. Iniciación del deslinde. El Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", por medio de resolución motivada en los siguientes aspectos: (i) la petición o peticiones que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior o, en las razones que tenga el
IGAC para adelantar el deslinde, si se trata de actuación oficiosa y (ii) en el listado de pruebas presentadas por el solicitante o solicitantes, dispondrá:
1. La apertura del procedimiento de deslinde, la cual tendrá como fecha la de la resolución.
2. Ordenar la realización de la diligencia de deslinde.
3. La designación del funcionario del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", que presidirá la Comisión de Deslinde y quien debe desempeñar un cargo de profesional en la planta de personal de esta entidad y tener título universitario en las profesiones de Geografía o en
alguna de las siguientes ingenierías: Catastral y Geodesia, Geográfica, Topográfica, Civil o Forestal.
4. Cuáles entidades territoriales tienen interés en el deslinde. Esta determinación implica su reconocimiento para intervenir en el deslinde.
Otras entidades territoriales pueden pedir su intervención en la diligencia de deslinde, mediante solicitud que cumpla los requisitos previstos en el Que como no sé conoce norma que describa el límite entre el alto de Carrizal y la ciénaga de San Lorenzo, sino que éste es el resultado de la evolución histórica o de la tradición, se considera que se trata del caso contemplado en el literal a) de la Ley 1447 de 2011, y que por lo tanto amerita la realización del correspondiente procedimiento de deslinde. Que por todo lo anterior es necesario iniciar de oficio el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento entre los departamentos de Antioquia y Córdoba […]”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de Colombia”. 5 “Por el cual se reglamenta la Ley 1447 del 2011”.
artículo 1° de este Decreto y previo reconocimiento del IGAC para intervenir, mediante resolución del Director General de esta entidad.
5. La convocatoria con fecha, hora y lugar claramente identificado, para dar inicio a la diligencia de deslinde.
6. La advertencia a los representantes legales de las entidades territoriales con interés en el deslinde que pueden intervenir directamente en la actuación o pueden delegar. Para este efecto deberán entregar al Director General del IGAC o al Presidente de la Comisión de Deslinde, un escrito firmado, donde se señale e identifique un solo delegado para la actuación.
7. Que se notifique a los representantes legales de las entidades territoriales, que conforme al numeral 4 de este artículo, se consideren con algún interés en el deslinde.
8. Que se comunique la iniciación del procedimiento de deslinde, mediante envío de copia de la resolución a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo. La Resolución a que se refiere este artículo, constituye un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa […]. (Subrayado fuera de texto). Como se puede advertir de la norma transcrita, la Resolución núm. 537 de 6 de julio de 2014, a través de la cual el IGAC dio apertura al procedimiento de deslinde entre los departamentos de Antioquia y Córdoba no es un acto administrativo
susceptible de control jurisdiccional, por cuanto se trata de un acto de trámite, dictado dentro del procedimiento especial de deslinde a cargo de dicho instituto. Respecto de la pretensión de nulidad de las actas números 1 a 6 expedidas por la Comisión de Límites entre los Departamentos de Antioquía y Córdoba, el Despacho advierte que con excepción del acta que constituya certificación del límite, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1447 de 20116, el 6 El citado artículo establece lo siguiente: “[…] Artículo 5. Certificación del límite. Cuando el límite examinado en terreno corresponda fielmente al contenido de la normatividad o sea objeto de aclaraciones o precisiones que no acta de deslinde, así como las otras actas de sesiones, que se elaboren y firmen durante la diligencia de deslinde, constituyen documentos de trámite, aun en el caso de que en ellas conste el acuerdo de las entidades territoriales involucradas. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2381 de 2012, el cual establece: “[…] Artículo 6. Contenido y naturaleza de Acta de Deslinde. El Acta de Deslinde debe contener la descripción de una línea, si hay acuerdo en el deslinde, o de tantas líneas como propuestas o posiciones haya. En todo caso, cada línea debe ser secuencial e indicar colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales y, las coordenadas geográficas o planas de los puntos característicos del límite, en el sistema Magna Sirgas.
Con excepción del acta que constituya certificación del límite, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1447 del 2011, el Acta de Deslinde, así como las otras actas de sesiones, que se elaboren y firmen durante la diligencia de deslinde, constituyen documentos de trámite, aun en el caso de que en ellas conste el acuerdo de las entidades territoriales involucradas. Cuando el Acta de Deslinde no constituya certificación del límite, sino que debe ser sometida a ratificación o aprobación por la autoridad competente para fijar el límite, podrá ser aclarada, modificada o sustituida por la Comisión de Deslinde, siempre y cuando se haga por consenso […]. (Subrayado fuera de texto). Asimismo, es importante enfatizar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del CPACA, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación, lo cual no es el caso, pues los actos demandados se dieron dentro del trámite de deslinde entre los departamentos de Antioquia y Córdoba. generen modificación territorial se dejará constancia de tal circunstancia en el acta de la diligencia de deslinde, que se tendrá como una certificación del límite y no requerirá ratificación posterior […]”. Así las cosas, es claro que los actos demandados son de mero trámite, por lo tanto no son demandables ante esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que prevé: “[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la
demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.
Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor WILLIAM QUINTERO VILLAREAL, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera