CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00205-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00205-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de acto de apertura de matrícula inmobiliaria / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA - Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público [D]entro del término concedido para subsanar la demanda, el Despacho observa que la parte actora, radicó memorial de 7 de julio de 2021 solicitando el retiro de la demanda. […] Cabe poner de relieve que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA: «[…] El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]». Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se ha realizado ningún trámite que requiera notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, lo procedente es aceptar el retiro de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00205-00
Actor: JOSÉ JAVIER VELÁSQUEZ JARAMILLO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –
SUPERNOTARIADO Referencia: NULIDAD Tema: Actos de registro Auto que acepta retiro de la demanda El señor José Javier Velásquez Jaramillo, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó
demanda en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de APERTURA de la Matrícula Inmobiliaria Número 025 - 6876, expedido el 24 de junio de 1986 por la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Santa Rosa de Osos - Antioquia, matricula inmobiliaria en la que se registra la Anotación Primera (01) la sentencia de sucesión intestada del causante Zabulón Velásquez Ortega, providencia dada el 4 de mayo de 1965 por el Juez Civil de Circuito de Santa Rosa de Osos; dicha anotación primera informa la adjudicación de la HIJUELA DOS (2) a Doralba, Darío de Jesús, Luz Dary, Marta Dolly y Gabriela Velásquez Gómez; adjudicándoles la posesión material sobre un inmueble rural ubicado en el municipio de carolina del príncipe; marcándose en dicha anotación la letra (I); que indica derechos de dominio incompletos, falsa tradición adjudicación de posesión material […]» Este Despacho, mediante providencia de 18 de junio de 2021 inadmitió la demanda1, por cuanto la parte actora: i) si bien mencionó las normas que
considera violadas, lo cierto es que las mismas se encuentran derogadas, como por ejemplo, la Constitución Política de 1886 y el Decreto Ley 1250 de 1970; además, no desarrolló en debida forma el concepto de violación, y ii) no aportó la constancia de envío de la presente demanda y de sus anexos a la entidad demandada. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 18 de junio de 20212 y por estado electrónico el 22 de junio de la misma anualidad3. Ahora bien, dentro del término concedido para subsanar la demanda, el Despacho observa que la parte actora, radicó memorial de 7 de julio de 2021 solicitando el retiro de la demanda. La referida solicitud fue sustentada en los siguientes términos: […] manifiesto al despacho que retiro la demanda presentada, por lo cual no veo necesario, llenar requisitos que su despacho ha exigido para su admisión, en consecuencia sírvase conceder el retiro de demanda solicitado. […] Cabe poner de relieve que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA: «[…] El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]». Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se ha realizado ningún trámite que requiera notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, lo procedente es aceptar el retiro de la demanda4, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído5.
1 Índice 4 del expediente digital 2 Índice 5 del expediente digital. 3 Índice 6 del expediente digital. 4 El expediente fue remitido al Despacho el 22 de julio de 2021. 5: En este sentido es oportuno precisar que, conforme con la jurisprudencia de esta corporación, en los procesos de nulidad sí resulta procedente el retiro de la demanda. Para tal efecto ver los siguientes proveídos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00078-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentado por la parte actora.
SEGUNDO: Por la Secretaría, DEVOLVER al actor la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose y ARCHIVAR el proceso, previas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (21) Providencia de 23 de julio de 2018. Expediente: 11001-03-24-000-2018-00093-00. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado.