CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00210-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00210-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA – De los apartados del acto administrativo por el cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos con fuerza de ley expedido en virtud de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad / MEDIDA DE SANEAMIENTO – Dejar sin efecto el auto inadmisorio, el auto admisorio de la demanda y el que ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA – Procede por ser el asunto no susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por ende, la jurisdicción
contencioso administrativa no está instituida para conocer de las demandas instauradas en contra de las leyes o decretos con fuerza de ley, por cuanto dicha competencia, en los términos de los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Constitución Política, fue asignada exclusivamente al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En armonía con lo anterior, el artículo 137 del CPACA, cuando se refiere a la finalidad perseguida por el medio de control de nulidad, claramente indica que su propósito está asociado a obtener la nulidad de los actos administrativos, de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro, cuando estos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 3° del artículo 169 del CPACA, norma que expresamente dispone que la demanda será rechazada de plano cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, como acontece en el asunto que nos ocupa. A partir del análisis de las pretensiones de la demanda y del concepto de violación contenido en la misma, se observa que el propósito del accionante se encuentra asociado a obtener la declaratoria de nulidad de unas expresiones consignadas en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en tanto estima que las mismas resultan contrarias a preceptos del orden constitucional y legal. Así las cosas, es evidente que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo carece de competencia para tal efecto y, por consiguiente, la medida de saneamiento que se acompasa con dicha irregularidad es la consistente en dejar sin efectos las providencias de 14 de mayo de 2021auto inadmisorio de la demanday las de 13 de julio del mismo año -tanto el auto admisorio de la demanda como aquel que ordenó correr traslado de la medida cautelar elevada en la misma-, para, en su lugar, disponer el rechazo de plano de la demanda de nulidad instaurada […] en contra de los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20
NORMA DEMANDADA: LEY 1801 DE 2016 (29 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 13 APARTE (Rechaza demanda) / LEY 1801 DE 2016 (29 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 14
APARTE (Rechaza demanda)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00210-00
Actor: JACOBO GIRALDO CARVAJAL
Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR
– MININTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA Y CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Auto que adopta una medida de saneamiento y dispone el rechazo de la demanda El Despacho1, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso – CGP2, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso. I.- Antecedentes 1 «[…] ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. […]» 2 «[…] ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u
otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […]»
1. El ciudadano Jacobo Giraldo Carvajal, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: […] Se declaren nulos los apartados “Consumir, portar, distribuir, ofrecer” … “sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques.” Y “en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio.” (art 140, # 13 y 14), además de todo otro apartado que permita la incautación, decomiso o destrucción de la dosis personal y de aprovisionamiento. […]
2. Este Despacho, mediante auto de 14 de mayo de 2021, inadmitió la demanda3 por cuanto la parte actora: i) no designó todas las partes y sus representantes; ii) no expresó con precisión y claridad lo pretendido; iii) no aportó las direcciones digitales y físicas donde los demandados recibirán las notificaciones personales, y iv) no aportó el acto administrativo acusado con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Tal proveído fue notificado a la
parte demandante, mediante correo electrónico el 14 de mayo de 20214, y por estado electrónico el 18 de mayo de la misma anualidad5.
3. Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 20216, y estando dentro de la oportunidad legal conferida, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, ratificándose en el hecho de que, los apartes demandados en el medio de control de nulidad de la referencia, se encontraban contenidos en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», los cuales fueron adicionados por el artículo 3° de la Ley 2000 de 20197.
4. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos contenidos en las citadas normas de orden legal, por considerar que estos eran contrarios a la Constitución y la Ley.
5. Este Despacho, a través de proveído de 13 de julio de 20218, dispuso admitir el medio de control de la referencia y ordenó correr traslado a las partes y demás intervinientes de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada con la demanda.
II.- Consideraciones 3 Índice 4 del expediente digital. 4 Índice 5 del expediente digital. 5 Índice 6 del expediente digital. 6 Índice 8 del expediente digital. 7 «Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones.»
8 Índices 10 y 11 del expediente digital, respectivamente.
6. Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 132 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial.
7. En consonancia con lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto del numeral 3° artículo 125 CPACA9, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe adoptar, de oficio, una medida de saneamiento del trámite procesal.
8. En tal sentido se debe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 9 «[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el
artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. […]»
(Destacado del Despacho).
9. Por ende, la jurisdicción contencioso administrativa no está instituida para conocer de las demandas instauradas en contra de las leyes o decretos con fuerza de ley, por cuanto dicha competencia, en los términos de los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Constitución Política10, fue asignada exclusivamente al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
10. En armonía con lo anterior, el artículo 137 del CPACA, cuando se refiere a la finalidad perseguida por el medio de control de nulidad, claramente indica que su propósito está asociado a obtener la nulidad de los actos administrativos, de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro, cuando estos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
11. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 3° del artículo 169 del CPACA, norma que expresamente dispone que la demanda será rechazada de plano cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, como acontece en el asunto que nos ocupa.
II.3. De la medida de saneamiento en el caso concreto
12. A partir del análisis de las pretensiones de la demanda y del concepto de violación contenido en la misma, se observa que el propósito del accionante se encuentra asociado a obtener la declaratoria de nulidad de unas expresiones consignadas en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en
tanto estima que las mismas resultan contrarias a preceptos del orden constitucional y legal.
13. Así las cosas, es evidente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para tal efecto y, por consiguiente, la medida de saneamiento que se acompasa con dicha irregularidad es la consistente en dejar sin efectos las providencias de 14 de mayo de 2021 -auto inadmisorio de la demanday las de 13 de julio del mismo año -tanto el auto admisorio de la demanda como aquel que ordenó correr traslado de la medida cautelar elevada en la misma-, para, en su lugar, disponer el rechazo de plano de la demanda de nulidad instaurada por el señor Jacobo Giraldo Carvajal en contra de los 10 «[…] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. […]» (Destacado de la Sala). numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias de 14 de mayo de 2021 -auto inadmisorio de la demanday las de 13 de julio del mismo año -tanto el auto admisorio de la demanda como aquel que ordenó correr traslado de la medida cautelar elevada en la misma-proferidas en el medio de control de la referencia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano de la demanda de nulidad instaurada por el señor Jacobo Giraldo Carvajal en contra de los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y ARCHIVAR el proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (17)