CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00210-00A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00210-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que adopta una medida de saneamiento de la actuación procesal y rechaza de plano el medio de control / ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO – Control judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEY – Concepto / LEY – Características / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para conocer de demandas de inconstitucionalidad que cuestionan normas de rango legal / ACTO ADMINISTRATIVO Y LEY – Diferencias / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No esta instituida para conocer de las demandas instauradas en contra de leyes o decretos con fuerza de ley / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA – Por estar dirigida contra expresiones contenidas en una Ley de la República / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA - Procede por ser el asunto no susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo En el sub lite, de acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, se puede evidenciar que su inconformidad radica en el hecho de que, a su juicio, aunque las expresiones demandadas están contenidas en una Ley de la República, lo cierto es que están tienen implicaciones en la facultad reglamentaria que ejercen las autoridades admirativas y, en ese sentido, el Consejo de Estado es el competente para resolver si dichas normas se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico. Al respecto y contrario a lo afirmado por el demandante, el Despacho advierte que si bien las leyes tienen implicaciones en las decisiones
adoptadas por las autoridades administrativas y en los actos que estas expiden, también lo es que ello no desnaturaliza su condición de norma con rango legal ni modifica la competencia asignada por la Constitución y la Ley a los jueces, por cuanto es claro que la facultad reglamentaria consiste precisamente en desarrollar y dar cumplimiento a los preceptos legales, a través de actos administrativos – generales o particulares-, sin que ello implique necesariamente el desarrollo de la función legislativa, tal y como se explicó en detalle líneas atrás. Así las cosas, y en consonancia con lo expuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, se destaca que las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma con rango de ley (Ley 1801 de 2016) y fueron proferidas: i) por el Congreso de la República -órgano legislativo ordinario-, ii) en ejercicio de la función legislativaartículo 150 de la Constitución Política, y iii) siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 157 y subsiguientes de la Carta Fundamental y en la Ley 5ª de 1992 . En ese orden de ideas, no le asiste razón cuando afirma que las expresiones contenidas en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 deben ser consideradas como actos administrativos, como tampoco que esta colegiatura es la competente para conocer de la demanda de nulidad impetrada por este en contra de dichas expresiones, dado que, si lo que el actor pretende es cuestionar normas de rango legal, el mecanismo idóneo para tal efecto es la acción de inconstitucionalidad prevista en los numerales 4° y 5° del
artículo 241 de la Constitución Política, cuyo conocimiento fue asignado a la Corte Constitucional; acción que, valga la pena recordar, puede ser presentada por todos los ciudadanos y en cualquier tiempo. En armonía con lo anterior, cabe poner de relieve que la Corte Constitucional mediante sentencias C-281 de 2017, C-223 de 2017, C-391 de 2017, C-472 de 2019, C-142 de 2020, entre otras, viene conociendo de las demandas presentadas por ciudadanos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad contra apartes y expresiones contenidas en la Ley 1801 de 2016 y sus correspondientes modificaciones. En consecuencia, el Despacho no repondrá la decisión de 14 de julio de 2021, toda vez que la acción de nulidad instaurada por el señor Jacobo Giraldo Carvajal es improcedente para cuestionar la legalidad de unas expresiones contenidas en una Ley de la República y, además, por cuanto el Consejo de Estado carece de jurisdicción y competencia para tramitar una eventual acción de inconstitucionalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00210-00A
Actor: JACOBO GIRALDO CARVAJAL
Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR
– MININTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA Y CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso de reposición instaurado por la parte actora en contra del auto de 14 de julio de 2021, mediante el cual se adoptó una medida de saneamiento de la actuación procesal y se rechazó de plano el medio de control de la referencia. I.- Antecedentes
1. El ciudadano Jacobo Giraldo Carvajal, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: […] Se declaren nulos los apartados “Consumir, portar, distribuir, ofrecer” … “sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques.” Y “en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio.” (art 140, # 13 y 14), además de todo otro
apartado que permita la incautación, decomiso o destrucción de la dosis personal y de aprovisionamiento. […]
2. Este Despacho, mediante auto de 14 de mayo de 2021, inadmitió la demanda1 por cuanto la parte actora: i) no designó todas las partes y sus representantes; ii) no expresó con precisión y claridad lo pretendido; iii) no aportó las direcciones digitales y físicas donde los demandados recibirán las notificaciones personales, y iv) no aportó el acto administrativo acusado con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Tal proveído fue notificado a la parte demandante, mediante correo electrónico el 14 de mayo de 20212, y por estado electrónico el 18 de mayo de la misma anualidad3.
3. Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 20214, y estando dentro de la oportunidad legal conferida, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda y en el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos contenidos en las citadas normas de orden legal, por considerar que estos eran contrarios a la Constitución y la Ley.
4. Este Despacho, a través de proveído de 13 de julio de 20215, dispuso admitir el medio de control de la referencia y ordenó correr traslado a las partes y demás intervinientes de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada con la demanda.
II.- La providencia impugnada
5. Este Despacho, mediante auto de 14 de julio de 2021, adoptó una medida de saneamiento de la actuación procesal, consistente en dejar sin efectos las providencias de 14 de mayo de 2021 -auto inadmisorio de la demanday las de 13
de julio del mismo año -tanto el auto admisorio de la demanda como aquel que ordenó correr traslado de la medida cautelar elevada en la mismay, además, dispuso el rechazo de plano el medio de control de la referencia, por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para tramitar las demandas instauradas en contra de leyes o normas con fuerza de ley.
6. La referida decisión fue sustentada en los siguientes términos: […] (S)e debe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 1 Índice 4 del expediente digital. 2 Índice 5 del expediente digital. 3 Índice 6 del expediente digital. 4 Índice 8 del expediente digital. 5 Índices 10 y 11 del expediente digital, respectivamente.
Por ende, la jurisdicción contencioso administrativa no está instituida para conocer de las demandas instauradas en contra de las leyes o decretos con fuerza de ley, por cuanto dicha competencia, en los términos de los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Constitución Política6, fue asignada exclusivamente al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. (…) A partir del análisis de las pretensiones de la demanda y del
concepto de violación contenido en la misma, se observa que el propósito del accionante se encuentra asociado a obtener la declaratoria de nulidad de unas expresiones consignadas en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en tanto estima que las mismas resultan contrarias a preceptos del orden constitucional y legal. Así las cosas, es evidente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para tal efecto y, por consiguiente, la medida de saneamiento que se acompasa con dicha irregularidad es la consistente en dejar sin efectos las providencias de 14 de mayo de 2021 -auto inadmisorio de la demanday las de 13 de julio del mismo año -tanto el auto admisorio de la demanda como aquel que ordenó correr traslado de la medida cautelar elevada en la misma-, para, en su lugar, disponer el rechazo de plano de la demanda de nulidad instaurada por el señor Jacobo Giraldo Carvajal en contra de los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (Destacado del Despacho). III.- La impugnación
7. La parte actora, quien interviene en nombre propio, dentro del término de ejecutoria de la decisión de 14 de julio de 2021, instauró recurso de reposición en contra del citado proveído, en tanto que considera que el Consejo de Estado sí es el competente para tramitar su demanda de nulidad instaurada en contra de las expresiones «Consumir, portar, distribuir, ofrecer” … “sustancias psicoactivas,
inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques.», y «en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio», contenidas en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 6 «[…] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. […]» (Destacado de la Sala). de 2016, «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana».
8. Como sustento de la impugnación, el recurrente se limitó a señalar lo siguiente: […] SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Constituyen argumentos que sustentan este recurso, los siguientes:
1. Se arguyó en la parte motiva del auto que no era competencia del consejo de estado conocer de litigios derivados de la ley o de
un decreto ley, pero de acuerdo al artículo (sic) 238 de la constitución política “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”, por ende, se explica que los actos administrativos que impone la entidad pública de la policía se fundamentan en la ley, pero su carácter es de naturaleza administrativa.
2. Estas medidas que se siguen aplicando van en contravía de la constitución y su causa no determina que los efectos de los actos son asuntos que competen a la actual corporación, tanto por su distinción legal en el área que refiere a los comparendos y multas que se cobran, como por la expedición que hacen los agentes en su función como servidores del estado.
3. En la actual jurisprudencia se sentó un precedente de línea doctrinal que indica que la constitucionalización del derecho no apunta a unificar todo bajo una óptica constitucionalista, sino que hay una compaginación de líneas del derecho en la que la exclusividad de la competencia puede coincidir cuando se trata una temática que atiende a los derechos fundamentales pero también a asuntos de carácter administrativo. Ejemplos de esto son (sic) la sentencia C472 del 2019 que trata temáticas que comparten áreas de desarrollo en materia de litigios con la del consejo de estado del 30 de abril del 2020 (esta última, que materialmente constituye como ilícitos los artículos 13 y 14, al ser solo una denominación articulada con distinción aparente que indican lo mismos efectos que comportaban el articulo 7 y 8 del código de policía).
4. los motivos de la demanda están bien fundados como para que no se confundan las figuras y se opte por desviar la legitimidad del recurso interpuesto. 5. si ya el consejo ha tratado y tomado consideraciones que afirmen las pretensiones de una demanda cuya competencia es exactamente la misma que la que fue rechazada por el auto sujeto de recurso, sería incongruente no dar como procedente un accionar del mismo tipo. […]
(Destacado del Despacho). IV.- Traslado del recurso
9. El apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho -entidad demandada en el sub litese opuso a la prosperidad del recurso de reposición interpuesto por la parte actora7, al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se dispuso en la providencia impugnada, no está facultada para conocer de las demandas instauradas por ciudadanos en contra de normas con rango legal y, por consiguiente, solicitó no reponer el proveído de 14 de julio de 2021.
10. Los apartes más relevantes del escrito de traslado del recurso de reposición son del siguiente tenor: […] Ahora bien, revisada la demanda, se observa que la pretensión de nulidad del actor se dirigió contra el contenido de una ley, específicamente dos apartes de los numerales 13 y 14 del artículo 140 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, donde se prohíben diversos comportamientos, como el consumo, porte, distribución, ofrecimiento o comercialización de sustancias sicoactivas en centros educativos, deportivos y parques, zonas históricas o de interés cultural y demás áreas de espacio público, pues el legislador
determinó que estos lesionan el cuidado e integridad de este último. Entonces, en el presente caso, la demanda no atacó un acto administrativo emitido por el Gobierno (decreto, resolución, directiva, circular, acuerdo, etc.), sino una ley. Para el Ministerio de Justicia, no cabe duda de que la decisión de dejar sin efectos los autos de inadmisión, admisión y traslado de la medida cautelar y rechazar de plano la demanda presentada, adoptada por el despacho el 14 de julio, es completamente acertada, en tanto el accionante solicitó la anulación de dos disposiciones incluidas en la Ley 1801 del 2016, norma adoptada por el Congreso de la República, es decir, no se trata de un acto administrativo expedido por el Ejecutivo que pudiera ser objeto de la acción o medio de control de nulidad simple. En cuanto a la sustentación del recurso de reposición, se destaca que esta es confusa y vaga, y, de cualquier modo, insuficiente para demostrar que el auto impugnado contraríe la Carta Política o la ley, como lo afirma el demandante. Por ejemplo, este menciona el artículo 238 constitucional, que permite al juez administrativo suspender los efectos de los actos administrativos, y añade que “los actos administrativos que impone la entidad pública de la policía se fundamentan en la ley, pero su carácter es de naturaleza administrativa”. Pues bien, se insiste, una vez más, que aquel solicitó la nulidad de dos preceptos legales y no de actos emanados de autoridad administrativa. Ante la clara ausencia de competencia del Consejo de Estado para conocer de esta demanda (la cual no es susceptible de su control
judicial), le correspondía rechazarla, tal como lo efectuó finalmente en el auto recurrido, por ende, este deberá ser 7 Estando dentro del término de traslado de la decisión objeto del presente pronunciamiento. Escrito visible en el índice 28 del expediente digital. confirmado, en cumplimiento del numeral 3° del artículo 169 del CPACA. […] (Destacado del Despacho). IV.- Consideraciones
11. El Despacho pone de presente, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de reposición que, valga resaltarlo, fue el único interpuesto en contra de la decisión de 14 de julio de 2021, por haberse presentado de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma8.
12. Precisado lo anterior, y tal como se señaló en la decisión objeto de impugnación, al tenor del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
13. Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las expresiones de dicha actividad. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo ha definido el acto administrativo como aquella «[…] expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). […]». 14.En este sentido, el juzgamiento de la legalidad de dichas manifestaciones se realiza a través de los medios de control de «nulidad» y de «nulidad y restablecimiento» establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dependiendo de la naturaleza que tengan los actos administrativos contra los cuales se ejercen (generales o particulares) y conforme con los motivos y finalidades que busca el accionante con el libelo de demanda.
15. El artículo 137 ibidem establece que «toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». Por su parte, el artículo 138 dispone que toda persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podía pedir la anulación del acto administrativo y el restablecimiento del derecho; como también la reparación del daño.
16. Ahora bien, en cuanto a las leyes, el Despacho recuerda estas son normas jurídicas abstractas e impersonales que propenden por el cumplimiento de los
8 Providencia que fue notificada por estado el 19 de julio del año en curso y el recurso fue radicado en esa misma fecha. cometidos estatales y cuya expedición radica ordinariamente en el Congreso de la República como órgano del Estado que ejerce el poder legislativo. Tal como lo define el artículo 4º del Código Civil, «[…] (la) Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. […]».
17. Según lo ha precisado la Corte Constitucional, las leyes son definidas como: «[…] todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimientos o las formas fijadas con ese propósito9 […]», es decir, que independientemente del órgano que las expida, la creación de la ley es una facultad expresa otorgada por el constituyente primario al Congreso de la República y, excepcionalmente, a otras autoridades del poder público10, para el desarrollo de materias específicas y en ejercicio de la función legislativa del poder público, lo cual debe atender al procedimiento formal establecido en la Constitución y la Ley para su creación y posterior promulgación.
18. La misma Constitución Política en los numerales 4° y 5° del artículo 24111, señaló expresamente que cualquier ciudadano, bien sea por motivos materiales o de procedimiento, puede ejercer la acción de inconstitucionalidad para cuestionar preceptos normativos de rango legal, siendo la Corte Constitucional el órgano
jurisdiccional competente para decidir dichas demandas y determinar si los postulados legales demandados son contrarios o no a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico en general. 19.En virtud de lo anterior es claro que existen marcadas diferencias entre el concepto de una norma con rango legal y un acto administrativo, en cuanto a su objeto, el órgano competente para expedirlas, el procedimiento seguido para su creación, la función del Estado que se desarrolla en cada caso y el juez competente para conocer de las demandas instauradas en contra de los mismos. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-284 de 13 de mayo de 2015. M.P. Mauricio Gonzalo Cuervo. 10 En ese sentido, tal como lo señaló por la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2015, «la “ley” incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino también –y entre otros cuerpos normativoslos Decretos expedidos por el Presidente de la República, así como las disposiciones adoptadas -en desarrollo de sus atribuciones constitucionalespor el Consejo Nacional Electoral (Art. 265), la Contraloría General de la República (Art. 268), el Banco de la Republica (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257).» 11 «[…] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. […]» (Destacado de la Sala).
20. Nótese, entonces, que la jurisdicción contencioso administrativa no está instituida para conocer de las demandas instauradas en contra de las leyes o decretos con fuerza de ley, por cuanto dicha competencia, en los términos de los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Constitución Política, fue asignada exclusivamente al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
21. En sustento de la anterior premisa se tiene que el artículo 137 del CPACA, cuando hace alusión al propósito del medio de control de nulidad, claramente indica que su finalidad está asociada a obtener la nulidad de los actos administrativos, de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro, cuando estos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
22. En el sub lite, de acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, se puede evidenciar que su inconformidad radica en el hecho de que, a su juicio, aunque las expresiones demandadas están contenidas en una Ley de la
República, lo cierto es que están tienen implicaciones en la facultad reglamentaria que ejercen las autoridades admirativas y, en ese sentido, el Consejo de Estado es el competente para resolver si dichas normas se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico.
23. Al respecto y contrario a lo afirmado por el demandante, el Despacho advierte que si bien las leyes tienen implicaciones en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas y en los actos que estas expiden, también lo es que ello no desnaturaliza su condición de norma con rango legal ni modifica la competencia asignada por la Constitución y la Ley a los jueces, por cuanto es claro que la facultad reglamentaria consiste precisamente en desarrollar y dar cumplimiento a los preceptos legales, a través de actos administrativos –generales o particulares-, sin que ello implique necesariamente el desarrollo de la función legislativa, tal y como se explicó en detalle líneas atrás.
24. Así las cosas, y en consonancia con lo expuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, se destaca que las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma con rango de ley (Ley 1801 de 2016) y fueron proferidas: i) por el Congreso de la República -órgano legislativo ordinario-, ii) en ejercicio de la función legislativa -artículo 150 de la Constitución Política, y iii) siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 157 y subsiguientes de la Carta Fundamental y en la Ley 5ª de 199212.
25. En ese orden de ideas, no le asiste razón cuando afirma que las expresiones contenidas en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016
deben ser consideradas como actos administrativos, como tampoco que esta colegiatura es la competente para conocer de la demanda de nulidad impetrada por este en contra de dichas expresiones, dado que, si lo que el actor pretende es cuestionar normas de rango legal, el mecanismo idóneo para tal efecto es la 12 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes». acción de inconstitucionalidad prevista en los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Constitución Política, cuyo conocimiento fue asignado a la Corte Constitucional; acción que, valga la pena recordar, puede ser presentada por todos los ciudadanos y en cualquier tiempo.
26. En armonía con lo anterior, cabe poner de relieve que la Corte Constitucional mediante sentencias C-281 de 2017, C-223 de 2017, C-391 de 2017, C-472 de 2019, C-142 de 2020, entre otras, viene conociendo de las demandas presentadas por ciudadanos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad contra apartes y expresiones contenidas en la Ley 1801 de 2016 y sus correspondientes modificaciones. 27.En consecuencia, el Despacho no repondrá la decisión de 14 de julio de 2021, toda vez que la acción de nulidad instaurada por el señor Jacobo Giraldo Carvajal es improcedente para cuestionar la legalidad de unas expresiones contenidas en una Ley de la República y, además, por cuanto el Consejo de Estado carece de jurisdicción y competencia para tramitar una eventual acción de inconstitucionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: NO REPONER la decisión de 14 de julio de 2021, conforme con las razones expuestas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y ARCHIVAR el proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (17)