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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00211-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00211-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por cumplir los requisitos formales / REFORMA DE LA DEMANDA – Formulada antes de la admisión de la demanda / ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Procede [T]eniendo en cuenta que aún no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda, y advirtiendo que la reforma a la misma se presentó dentro de la oportunidad legal, este despacho procede a verificar si la demanda reformada que presentó OPKO IRELAND GLOBAL HOLDINGS, LTD., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley. Por lo anterior y de conformidad con el referido marco normativo, el despacho advierte que ésta reúne los requisitos legales previstos en los artículos 161 a 164, 166 y 173 del CPACA, por lo cual la admitirá y ordenará su trámite legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00211-00

Actor: OPKO IRELAND GLOBAL HOLDINGS, LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y SU

REFORMA AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda reformada de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Opko Ireland Global Holdings, Ltd., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones:

I. ANTECEDENTES. 1.1 Mediante correo electrónico, recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 04 de mayo de 2021, la Sociedad Opko Ireland Global Holdings, Ltd., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 45871 del 10 de agosto de 2020, por medio de la cual, el Superintendente de Industria y Comercio decidió negar la patente de invención a la creación titulada “UNA FORMULACIÓN ORAL PARA LA

LIBERACIÓN CONTROLADA DE UN COMPUESTO DE VITAMINA D, QUE

COMPRENDE UNA MATRIZ DE CERA COMPUESTA POR UN AGENTE

DE LIBERACIÓN CONTROLADA, UN EMULSIONANTE, UN POTENCIADOR DE LA ABSORCIÓN Y UN AGENTE ESTABILIZADOR CELULÓSICO”, dentro del expediente administrativo No. NC2019/0003040. ii. Resolución 77152 del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual, el

Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución No. 45871 de 2020. De igual manera, solicitó como restablecimiento del derecho que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el privilegio de patente de invención a la solicitud titulada “UNA FORMULACIÓN ORAL PARA LA

LIBERACIÓN CONTROLADA DE UN COMPUESTO DE VITAMINA D, QUE

COMPRENDE UNA MATRIZ DE CERA COMPUESTA POR UN AGENTE DE

LIBERACIÓN CONTROLADA, UN EMULSIONANTE, UN POTENCIADOR DE LA ABSORCIÓN Y UN AGENTE ESTABILIZADOR CELULÓSICO”, a favor de la sociedad OPKO IRELAND GLOBAL HOLDINGS, LTD., contenida en el expediente administrativo No. NC2019/0003040 y publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 1.2. Posteriormente, mediante correo electrónico del 10 de junio de 2021, la parte demandante presentó solicitud de reforma de la demanda de los siguientes acápites, i) “9. PRUEBAS” y ii) “10. ANEXOS”. II.CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero precisar que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (04 de mayo de 2021), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20211, el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del

primero de los estatutos mencionados y, en concordancia con las anteriores normas, el Decreto Ley 806 de 20202. Ahora bien, teniendo en cuenta que aun no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda, y advirtiendo que la reforma a la misma se presentó dentro de la oportunidad legal3, este despacho procede a verificar si la demanda reformada que presentó OPKO IRELAND GLOBAL HOLDINGS, LTD., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley. 2.2. Por lo anterior y de conformidad con el referido marco normativo, el despacho advierte que ésta reúne los requisitos legales previstos en los artículos 161 a 1644, 1665 y 173 del CPACA, por lo cual la admitirá y ordenará su trámite legal.

RESUELVE:

1. ADMITIR, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por OPKO IRELAND GLOBAL HOLDINGS, LTD y su posterior reforma, en contra de las resoluciones números 45871 del 10 de agosto de 2020, por medio de la cual se negó la patente de invención a la creación titulada “UNA FORMULACIÓN ORAL PARA LA LIBERACIÓN CONTROLADA DE 1 LEY 2080 DE 2021 (Enero 25) “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” – ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. - “[…] ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. […]”, 3 “[…] ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda […]” 4 Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 5 Sobre anexos de la demanda.

UN COMPUESTO DE VITAMINA D, QUE COMPRENDE UNA MATRIZ DE CERA

COMPUESTA POR UN AGENTE DE LIBERACIÓN CONTROLADA, UN EMULSIONANTE, UN POTENCIADOR DE LA ABSORCIÓN Y UN AGENTE ESTABILIZADOR CELULÓSICO” y 77152 del 30 de noviembre de 2020, por

medio de la cual se confirmó la resolución 45871 de 2020.

2. NOTIFICAR por estado la presente providencia a la demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA.

3. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del

CPACA.

4. REMITIR de inmediato copia de la presente providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, habida cuenta de que en el presente caso la parte demandante acreditó el cumplimiento de lo previsto en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en relación con el envío por medio electrónico de copia de la demanda y sus anexos, así como de la reforma de la demanda6.

5. REMITIR de inmediato copia de la demanda y de la reformada de la demanda y, de todos los anexos y de la presente providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

6. CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, esté ultimo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

7. ADVERTIR a la entidad demandada que durante el término de traslado señalado en el numeral anterior deberá allegar el expediente administrativo que contenga los 6 Según consta en índice 4 del historial de las actuaciones en el aplicativo SAMAI antecedentes de las resoluciones demandadas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

8. RECONOCER personería a la abogada Carolina Mercedes Daza Montalvo como apoderada de la sociedad demandante, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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