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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00220-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00220-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA – Respecto del acto por medio del cual se concedió el registro de una patente de invención / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Formulada con sustento en que lo perseguido por el demandante es el restablecimiento de un derecho subjetivo / APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Prevalencia / MATERIA MARCARIA – Clases de acciones / NULIDAD ABSOLUTA DEL REGISTRO DE UNA PATENTE DE INVENCIÓN – Causales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – Permite a cualquier persona controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede una patente de invención / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada La apoderada judicial de los terceros interesados en las resultas del proceso considera que en el asunto de autos se configura la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por una indebida escogencia del medio de control, lo anterior, dado que, a su juicio, y comoquiera que lo perseguido por el demandante es el restablecimiento de un derecho subjetivo, no es jurídicamente posible incoar tales pretensiones a través del medio de control de nulidad (artículo 137 del CPACA) ni del de nulidad absoluta (artículo 75 de la Decisión 486 de 2000). […] Tal Como se puede observar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en señalar que las acciones o medios de control previstos en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones deben ser tramitados y

decididos por el ordenamiento jurídico interno con las particularidades y reglas previstas en este y, en lo no previsto, resulta procedente aplicar las normas nacionales, según corresponda. […] [P]ara el Despacho es claro que el medio de control de nulidad absoluta previsto en el artículo 75 de la Decisión 486 debe ser entendida como una acción especial sui generis que permite a cualquier persona y en cualquier tiempo, demandar la legalidad de actos administrativos mediante los cuales se otorgó la concesión de una patente de invención, siempre que se alegue la configuración de alguna o más de las causales de procedencia previstas en dicha norma. Así las cosas, el Despacho destaca que en el presente proceso se demanda la legalidad de la Resolución No. 61678 del 30 de septiembre de 2020, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la patente de la invención titulada «PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT». De igual modo, se advierte que el demandante invoca como normas comunitarias infringidas los literales b), d), e), f) e i) del artículo 75 de la Decisión 486, razón por la que estima este Despacho que se cumplen los presupuestos para tramitar la demanda de la referencia bajo los supuestos de la plurimencionada norma comunitaria y, en consecuencia, no se evidencia que a la misma se le haya dado un trámite diferente del que corresponde. A su vez, no se evidencia que las causales de nulidad esgrimidas con sustento en el artículo 137 del CPACA sean

incompatibles con el citado medio de nulidad absoluta, dado que su propósito es atacar la legalidad del acto en cuestión y, por ende, no se oponen con la finalidad del medio de control de nulidad absoluta contenido en la norma comunitaria. Por consiguiente, se declarará no probada la excepción de «[…] INEPTITUD DE LA DEMANDA POR DESBORDAR LOS ALCANCES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 137 DEL CPACA […]» elevada por la apoderada judicial de [los] terceros interesados en las resultas del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 4 de agosto de 2005, Radicación 11001-03-24-000-1999-06015-01, C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta; y 11 de diciembre de 2017, Radicación 1100103-24-000-2013-00486-00, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00220-00

Actor: IDÉNTICA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: CONCESIÓN DE PATENTE DE INVENCIÓN

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES

Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la excepción elevada por la apoderada judicial de la sociedad Inversiones Tecnológicas de América S.A.- ITA S.Ay de los señores Gabriel Vicente Zapata Núñez y David Rozo, terceros interesados en las resultas del proceso.

I. Antecedentes

1. La sociedad Idéntica S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 75 de la Decisión 486 de 2000 de la 1 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº. 61678 del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Señor Superintendente de Industria y Comercio y mediante la cual, en el marco del expediente administrativo N°NC2018/0005389, se concedió a INVERSIONES TECNOLOGICAS DE AMERICA SA, DAVID ROZO, GABRIEL ZAPATA, la patente de la invención titulada “PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT”, por violación del literal b) del artículo 75 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, al no cumplir la invención solicitada con el requisito de patentabilidad de novedad descrito en el artículo 14 de la norma andina. 2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº. 61678 del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Señor Superintendente de Industria y Comercio y mediante la cual, en el marco del expediente

administrativo N°NC2018/0005389, se concedió a INVERSIONES TECNOLOGICAS DE AMERICA SA, DAVID ROZO, GABRIEL ZAPATA, la patente de la invención titulada “PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT”, por violación del literal d) del artículo 75 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, al no divulgar la invención, de conformidad con el artículo 28 de la norma andina. 2.3. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº. 61678 del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Señor Superintendente de Industria y Comercio y mediante la cual, en el marco del expediente administrativo N°NC2018/0005389, se concedió a INVERSIONES TECNOLOGICAS DE AMERICA SA, DAVID ROZO, GABRIEL ZAPATA, la patente de la invención titulada “PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT”, por violación del literal e) del artículo 75 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, al no estar las reivindicaciones incluidas en la patente, enteramente sustentadas por la descripción. 2.4. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº. 61678 del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Señor Superintendente de Industria y Comercio y mediante la cual, en el marco del expediente administrativo N°NC2018/0005389, se concedió a INVERSIONES

TECNOLOGICAS DE AMERICA SA, DAVID ROZO, GABRIEL

ZAPATA, la patente de la invención titulada “PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT”, por violación del literal f) del artículo 75 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, al contener la patente concedida una divulgación más amplia que en la solicitud inicial, lo que implica una ampliación de la protección. 2.5. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº. 61678 del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Señor Superintendente de Industria y Comercio y mediante la cual, en el marco del expediente administrativo N°NC2018/0005389, se concedió a INVERSIONES TECNOLOGICAS DE AMERICA SA, DAVID ROZO, GABRIEL ZAPATA, la patente de la invención titulada “PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT”, por violación del literal i) del artículo 75 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, al configurar la concesión de la patente, una de las causales de nulidad absoluta de actos administrativos de conformidad con lo previsto en el Art 137 del CPACA. 2.6. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº. 61678 del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Superintendente de Industria y Comercio y mediante la cual, en el marco del expediente administrativo N°NC2018/0005389, se concedió a INVERSIONES TECNOLOGICAS DE AMERICA SA, DAVID ROZO, GABRIEL ZAPATA, la patente de la invención titulada “PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE

INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT”, por haberse expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación, en abierta violación a lo dispuesto en el Artículo 137 del CPACA. 2.7. Que como consecuencia de la procedencia de la pretensión anterior, se le ordene a la SIC cancelar el registro de la patente denominada “PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT”, tramitada bajo el expediente administrativo N°NC2018/0005389. 2.8. Que como consecuencia de la procedencia de las anteriores pretensiones, se le ordene a la SIC publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 2.9. Que como consecuencia de la procedencia de las anteriores pretensiones, se condene en costas a la SIC y a los terceros interesados dentro del presente proceso […].

2. Este Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 20212, inadmitió la demanda por cuanto la parte actora: i) no aportó la constancia de envío de la demanda y de sus anexos, a la entidad demandada, y ii) no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 20 de mayo de 20213, y por estado electrónico el 21 de mayo del mismo año4.

3. Mediante escrito radicado el 4 de junio de 20215, y estando dentro de la

oportunidad legal, la parte actora subsanó los errores anteriormente referidos, razón por la cual, el Despacho, a través de providencia de 13 de julio de 20216, admitió el medio de control de la referencia y ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley.

II. Sustentación de la excepción 2 Índice 4 del expediente digital. 3 Índice 5 del expediente digital. 4 Índice 6 del expediente digital. 5 Índice 9 del expediente digital. 6 Índice 12 del expediente digital.

4. Dentro del término de traslado del libelo introductorio, la apoderada judicial de la sociedad Inversiones Tecnológicas de América S.A.- ITA S.Ay de los señores Gabriel Vicente Zapata Núñez y David Rozo, terceros interesados en las resultas del proceso, contestó la demanda y propuso como excepción la que denominó «[…] INEPTITUD DE LA DEMANDA POR DESBORDAR LOS ALCANCES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 137 DEL CPACA […]», la cual fue sustentada de la siguiente manera: […] Pretende el actor la nulidad absoluta de un acto administrativo de carácter particular, individual y concreto, esto es, de la resolución 61.678 del 30 de septiembre de 2020, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió una patente de invención, argumentando la acción de que trata el artículo 75 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN.

No obstante, el procedimiento aplicable a esta acción es el que se encuentra reglado en el artículo 137 del CPACA, que

hace referencia a su procedencia contra los actos administrativos de carácter general, “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió”. Por excepción, dispone la misma norma, también puede pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular, entre otros casos, “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”. (…) En el orden de ideas expuesto, y descendiendo a la demanda que ahora ocupa nuestra atención, es claro que el actor deja ver que el fin último de su acción es tutelar un derecho suyo, no un interés general, no hay un finalidad objetiva sino una subjetiva, no se cuenta con una pretensión suprema sino una particular, y de ahí porqué toda su carga argumentativa va dirigida a relevar que IDÉNTICA S.A. es titular de una patente, y que la patente de mis mandantes reconocida a través del acto administrativo que se ataca vulneró los derechos de aquella patente. Y si bien el CPACA permitiría la adecuación del medio de control escogido, de uno de simple nulidad a otro de nulidad y restablecimiento del derecho, la verdad es que el actor, que ni siquiera quiso agotar vía gubernativa, carece por este hecho de legitimación en la causa frente a esta vía procesal. Cierto es, que al quedar en evidencia que el fin de la demanda

de nulidad busca un restablecimiento del derecho, esta resulta inepta y así se deberá declarar por esa Corporación, mediante la sentencia que ponga fin al proceso […] (negrillas fuera del texto).

5. Cabe poner de relieve que, aunque la citada excepción no se plateó como previa, también lo es que la misma se adecúa a la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, la consistente en habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, de allí que resulte procedente resolver la misma en esta oportunidad procesal.

III. Traslado de las excepciones

6. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CAPCA, corrió traslado de la excepción propuesta por la apoderada judicial de los terceros interesados en las resultas del proceso7; término dentro del cual, como se observa en el escrito visible en el índice 24 del expediente digital, la parte actora decidió guardar silencio.

IV. Consideraciones del Despacho

7. La apoderada judicial de los terceros interesados en las resultas del proceso considera que en el asunto de autos se configura la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por una indebida escogencia del medio de control, lo anterior, dado que, a su juicio, y comoquiera que lo perseguido por el demandante es el restablecimiento de un derecho subjetivo, no es jurídicamente posible incoar tales pretensiones a través del medio de control de nulidad (artículo 137 del CPACA) ni del de nulidad absoluta (artículo 75 de la Decisión 486 de 2000).

8. Para resolver, el Despacho empieza por destacar que, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta corporación judicial, las normas del derecho comunitario andino, en las materias expresamente reguladas por este, «[…] prevalecen sobre las de derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas.

Esto se traduce, en la práctica, que el hecho de pertenecer al Acuerdo de Integración Subregional le impone a los Países Miembros, dos obligaciones fundamentales: una la de adoptar medidas que aseguren el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en su ámbito territorial; y la otra la prohibición de adoptar medidas, desarrollar conductas o ejecutar actos, sean de naturaleza legislativa, administrativa o judicial, que contraríen, impidan u obstaculicen la ejecución o aplicación del ordenamiento comunitario8 […]».

9. Del mismo modo, es oportuno precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado9, en asuntos de índole marcaria existen tres clases de acciones o medios de control, a saber: 7 Índice 18 aplicativo Samai. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de agosto de 2005. Expediente: 11001-03-24-000-1999-06015-01. C.P. Rafael Enrique. Ostau De Lafont Pianeta. En los mismos términos ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto de 24 de octubre de 2016. Expediente: 11001-03-06-000-2016-00074-00(2293) C.P.

Germán Bula Escobar. […] a) la acción de nulidad absoluta, consagrada en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del C.P.A.C.A.; b) la acción de nulidad relativa, que tiene un término de caducidad de 5 años, consagrada en el inciso segundo del mismo artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y c) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., que procede contra los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso. […]

10. Tal Como se puede observar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en señalar que las acciones o medios de control previstos en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones deben ser tramitados y decididos por el ordenamiento jurídico interno con las particularidades y reglas previstas en este y, en lo no previsto, resulta procedente aplicar las normas nacionales, según corresponda.

11. Precisado lo anterior, el Despacho pone de relieve que el artículo 75 de la referida Decisión 486 prevé el siguiente procedimiento especial: […] Artículo 75.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una patente, cuando: a) el objeto de la patente no constituyese una invención conforme al artículo 15; b) la invención no cumpliese con los requisitos de

patentabilidad previstos en el artículo 14; c) la patente se hubiese concedido para una invención comprendida en el artículo 20; d) la patente no divulgara la invención, de conformidad con el artículo 28, y de ser el caso el artículo 29; e) las reivindicaciones incluidas en la patente no estuviesen enteramente sustentadas por la descripción; f) la patente concedida contuviese una divulgación más amplia que en la solicitud inicial y ello implicase una ampliación de la protección; 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 5 de octubre de 2015. Expediente: 11001-03-24-000-2013-00486-00 C.P. María Elizabeth García González. Decisión confirmada en sede del recurso ordinario de súplica, mediante auto de 11 de diciembre de 2017. g) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; h) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procesos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; o, i) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la

legislación nacional para los actos administrativos. Cuando las causales indicadas anteriormente sólo afectaren alguna de las reivindicaciones o partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda. La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente. […] (destacado del Despacho).

12. A partir del análisis de la norma comunitaria en cita, para el Despacho es claro que el medio de control de nulidad absoluta previsto en el artículo 75 de la Decisión 486 debe ser entendida como una acción especial sui generis que permite a cualquier persona y en cualquier tiempo, demandar la legalidad de actos administrativos mediante los cuales se otorgó la concesión de una patente de invención, siempre que se alegue la configuración de alguna o más de las causales de procedencia previstas en dicha norma.

13. Así las cosas, el Despacho destaca que en el presente proceso se demanda la legalidad de la Resolución No. 61678 del 30 de septiembre de 2020, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la patente de la invención titulada «PROCEDIMIENTO DE

CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT».

14. De igual modo, se advierte que el demandante invoca como normas comunitarias infringidas los literales b), d), e), f) e i) del artículo 75 de la Decisión 486, razón por la que estima este Despacho que se cumplen los presupuestos

para tramitar la demanda de la referencia bajo los supuestos de la plurimencionada norma comunitaria y, en consecuencia, no se evidencia que a la misma se le haya dado un trámite diferente del que corresponde.

15. A su vez, no se evidencia que las causales de nulidad esgrimidas con sustento en el artículo 137 del CPACA sean incompatibles con el citado medio de nulidad absoluta, dado que su propósito es atacar la legalidad del acto en cuestión y, por ende, no se oponen con la finalidad del medio de control de nulidad absoluta contenido en la norma comunitaria.

16. Por consiguiente, se declarará no probada la excepción de «[…] INEPTITUD DE LA DEMANDA POR DESBORDAR LOS ALCANCES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 137 DEL CPACA […]» elevada por la apoderada judicial de la sociedad Inversiones Tecnológicas de América S.A.- ITA S.Ay de los señores Gabriel Vicente Zapata Núñez y David Rozo, terceros interesados en las resultas del proceso.

17. Finalmente, y comoquiera que la entidad demandada no ha allegado al proceso los antecedentes administrativos del acto acusado, se dispondrá requerirle con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, remita los mismos, so pena de las sanciones a que se refiere el artículo 44 del Código General del Proceso10.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de «[…] INEPTITUD DE LA

DEMANDA POR DESBORDAR LOS ALCANCES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 137 DEL CPACA […]» elevada por la apoderada judicial de la sociedad Inversiones Tecnológicas de América S.A.- ITA S.Ay de los señores Gabriel Vicente Zapata Núñez y David Rozo, terceros interesados en las resultas del proceso.

SEGUNDO: Por Secretaría, REQUERIR a la Superintendencia de Industria y Comercio con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, remita los antecedentes administrativos de los actos acusados en el proceso de la referencia, so pena de las sanciones a que se refiere el artículo 44 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 10 «[…] ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…)

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución […]».

Consejero de Estado P (17)

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