CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00224-00
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00224-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre la intervención por captación de dineros del público sin autorización estatal del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADMISIÓN DE
LA DEMANDA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso. […] Al consultar el contenido del Decreto 1735 de 2020 se tiene que el mismo fue expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de la competencia dispuesta en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Ley 4334 de 2008, […]. Asimismo, al examinar la Resolución 3724 de 2021 se tiene que fue expedida por la Superintendente de Notariado y Registro en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012; en el numeral 26 del artículo 11, numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, y, en cumplimiento del Decreto 1735 de 2020. Como puede apreciarse, los actos demandados no se expiden en desarrollo de una norma constitucional directamente, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual, para su expedición, solo tuvo en
cuenta normas de rango legal […]. En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Presidente de la República a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridades del orden nacional; esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA. En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Reglas / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONESProcede porque son conexas, no se excluyen entre sí y deben ser tramitadas por el mismo procedimiento. [L]os actos demandados fueron expedidos por diferentes autoridades, pero las pretensiones de nulidad elevadas por el demandante se pueden acumular, como se pasa a explicar. La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA, en lo atinente a los requisitos sustanciales que deben cumplirse para su procedencia […] [L]a norma permite que en una demanda se agrupen pretensiones de nulidad siempre que sean conexas y cumplan con los
siguientes requisitos, que para el caso de la nulidad serían los siguientes: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí; y iii) que deban tramitarse por el mismo procedimiento. Ahora, si bien no se refirió a la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, esto es, contra varios demandados, lo cierto es que tampoco la prohibió, por esta razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, debe acudirse a lo regulado en el tema por el artículo 88 Código General del Proceso, […] [el cual] establece que podrán acumularse pretensiones, contra uno o varios demandados, en cualquiera de los siguientes casos: i) cuando provengan de la misma causa; ii) cuando versen sobre el mismo objeto; iii) cuando se hallen entre sí en relación y dependencia; o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. En ese orden, revisados los escritos de demanda del presente proceso se tiene que las pretensiones son conexas, en la medida en que la Resolución 3724 de 28 de abril de 2021 fue expedida en cumplimiento del Decreto 1735 de 2020, acto principal dentro del presente proceso, por lo que se encuentran enlazados; asimismo, los cargos de nulidad en contra de ambos actos se fundamentan en el mismo concepto de violación e infringen, a juicio del demandante, las mismas normas superiores. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado resulta competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad deprecada contra los actos referidos, por haber sido expedidos por autoridades del orden nacional y no tener cuantía; las pretensiones no se excluyen
entre sí; y deben tramitarse por el mismo procedimiento. De acuerdo con lo expuesto, el despacho concluye que se cumplen las exigencias legales para que se dé la acumulación de pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala Plena de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo
López.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149
NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00224-00
Actor: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIOSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – LEY 1437 DE 2011
AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL Y ADMITE LA DEMANDA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Marco Antonio Velilla Moreno, en ejercicio del medio de control de
nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 10 de mayo de 2021 promovió demanda en contra del Decreto 1735 de 22 de diciembre de 20201, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; posteriormente, mediante memorial de 31 de mayo de 2021, arrimado al expediente digital mediante correo electrónico de la misma fecha, adicionó también la pretensión de nulidad de la Resolución 3724 de 28 de abril de 20212 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas. Con relación a las pretensiones, de acuerdo con los escritos de 10 y 31 de mayo de 2021, se tiene que son las siguientes: «Primero: Se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 de 2020, "Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015", por expedirse con violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 29 constitucional, con efecto retroactivo desde su publicación en el Diario Oficial No. 51536 del 22 de diciembre de 2020.
Segundo: Se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto
1735 de 2020, "Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, 1 Publicado en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201735%20DEL%2022%20DE %20DICIEMBRE%20DE%202020.pdf 2 Publicada en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro: https://www.supernotariado.gov.co/files/resoluciones/res-8703-20210520113615.pdf Industria y Turismo, 1074 de 2015", por estar expedido por autoridad que carece de competencia conforme al artículo 115, 114, y 150 superior, con efecto retroactivo desde su publicación en el Diario Oficial No. 51536 del 22 de diciembre de 2020.
Tercero: Se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 de 2020, "Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015", por no garantizar el derecho a la propiedad conforme lo establece el art. 58 superior, con efecto retroactivo desde su publicación en el Diario Oficial No. 51536 del 22 de diciembre de 2020.
Cuarto: Se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 de 2020, "Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015", por no garantizar el derecho al principio de seguridad jurídica y protección del estado de derecho, consagrados en los arts. 1, 2, 4, 5, 6 y 83 superior, con efecto retroactivo desde su publicación en el Diario Oficial No. 51536 del 22 de diciembre de 2020.
Quinto: Las demás que esta Corporación considere que proceden en el presente caso, en aplicación del parágrafo del art. 135 de la ley 1437 de 2011, que señala: “El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda.”, con efecto retroactivo desde su publicación en el Diario Oficial No. 51536 del 22 de diciembre de 2020». «Adiciono a la demanda respecto del capítulo tercero (pretensiones) y capitulo cuarto (acto demandado) agregando que la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que presento conforme al artículo 135 del CPACA comprende la solicitud de nulidad y el retiro del ordenamiento jurídico, de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 03724 del 28 de abril de 2021de la Superintendencia de Notariado y Registro, y ii) el Decreto 1735 del 22 de diciembre de
2020, que le dio origen a la primera, como se desprende de la parte motiva del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro». Los hechos y el concepto de violación alegados en la demanda presentada el 10 de mayo de 2021, en síntesis, son del siguiente tenor: Indicó que el 22 de diciembre de 2020, el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, expidieron el Decreto 1735 de 2020. Manifestó que a través del decreto indicado se ordenó la creación de códigos registrales para el registro de las decisiones administrativas y judiciales, con la finalidad de modificar parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización estatal, de que trata el capítulo 15 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, ordenando a la autoridad registral (Superintendencia de Notariado y Registro), crear unos códigos registrales mediante los cuales se lleva a cabo el registro de medidas administrativas y judiciales, cuando la encargada de impartir las mencionadas órdenes al ente registral es el Ministro de Justicia. Expresó que el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, regula en su capítulo 15 del título 2 de la parte 2 del libro 2, la intervención en captación de dineros del público, toma de posesión para intervenir
las personas que captan ilegalmente dinero del público y desmonte voluntario de captación indebida. Arguyó que el Decreto 1735 de 2020 de fue expedido sin competencia por el Ministro de Comercio Industria y Turismo toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro dependen funcionalmente del Ministro de Justicia, a quien le correspondía la materia incluida en el acto acusado, quebrantando así, a su juicio, el principio constitucional del debido proceso, por no atender el principio de legalidad. Explicó que la Superintendencia de Notariado y Registro es una unidad administrativa adscrita al Ministerio de Justicia, siendo este la autoridad encargada de asignar y definir los códigos y operaciones registrales, tal como lo establece el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, modificada por el Decreto Ley 2106 de 2019, que dispuso que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, asignar y definir los códigos de las operaciones registrales. En ese sentido, puntualizó que no podía el Decreto 1735 de 2020 regular materias que corresponden al Ministro de Justicia para que sean ejecutadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que esta última autoridad es a la que le corresponde asignar y definir los códigos registrales, por virtud legal. Asimismo, señaló que el decreto acusado crea un modo de adquisión y a su vez de extinción de la propiedad, aspectos que corresponden a la ley y no a un decreto. Expuso que el decreto que se demanda adiciona el artículo 2.2.2.15.1.10
exclusivamente para ordenar la creación de códigos registrales para el registro de las decisiones administrativas y judiciales, citando la medida cautelar sobre los negocios y operaciones objeto de intervención, así como la transferencia de dominio para la integración de la masa de intervención, entre otras, violando flagrantemente los preceptos constitucionales invocados, toda vez que crea un modo de adquisición y extinción de la propiedad no permitido en la ley y en la Constitución. Agregó que el decreto demandado desconoce la existencia de trámites y procesos administrativos y judiciales que suponen la indemnización, previo a la afectación del derecho a la propiedad de los particulares o terceros de buena fe, como lo es el de expropiación. Precisó que la intervención por captación de dineros del público sin autorización estatal vincula exclusivamente a la masa de bienes, los correspondientes a los encartados, pero el legislador mediante una ley, no ha regulado los aspectos de afectación de terceros de buena fe ajenos a dichos negocios y en todo caso titulares de inmuebles no relacionados con el investigado. Estimó que la norma objeto de la presente demanda vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa porque no precisaba cuáles son las oportunidades procesales con las que cuentan los intervenidos para ejercer su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, previo a llevar a cabo la mencionada inscripción. Afirmó que mediante decreto no era factible la creación de un Código de Especificación Registral para la inscripción de la decisión jurisdiccional de intervenir una operación por captación masiva e ilegal como título translaticio de derecho de dominio, pues se carece de las facultades y menos cuando no permite
la debida defensa de los titulares de los bienes, que no siempre corresponde a los intervenidos y vinculados a los respectivos procesos. Resaltó que la norma acusada crea un proceso distinto al ya establecido en la ley, dejando en total indefensión a los terceros de buena fe toda vez que ordena la transferencia de dominio para la integración de la masa de intervención, desconociendo los preceptos constitucionales aquí invocados. Adujo que el Decreto 4334 de 2008 no contiene disposición expresa que determine la facultad de la Superintendencia de Sociedades para transferir el derecho real de dominio a título de intervención, de manera que no se encuentra dentro de las competencias asignadas por la ley, y por lo tanto, no puede un decreto del Gobierno Nacional, como el demandado, ordenar la creación de códigos registrales para las mismas materias, cuando no existe regulación legal ni constitucional que habilite dicho procedimiento normativo, máxime cuando no garantiza ni siquiera conceder publicidad a la determinación, como tampoco la oportunidad de la defensa, en un debido proceso, a pesar de tratarse de un acto que afecta indiscutiblemente el derecho real de dominio. Finalmente, sostuvo que la norma acusada se refiere a decisiones administrativas, que no pueden ser objeto de registro porque no son de carácter judicial, máxime cuando el proceso de intervención dictado por el Decreto 4334 de 2008 es de naturaleza judicial. En ese sentido, argumentó que las decisiones respecto de bienes inmuebles, las cuales deben ser de carácter estrictamente judicial, pues un auxiliar de la justicia – agente interventorno puede adoptar decisiones dispositivas sobre el derecho de
dominio de los bienes inmuebles, no sólo porque esto atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de los intervenidos, sino porque se rompe el equilibrio de poderes propio del Estado, al invadir competencias estrictamente reservadas a quienes han sido investidos de la función pública de impartir justicia. Ahora bien, en memorial de 31 de mayo de 2021, demandante también aduce que no solo se pretende que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 del 2020, sino también de la Resolución 03724 del 28 de abril de 2021 habida cuenta que dicha resolución fue expedida, en forma posterior, y con fundamento en el decreto cuya nulidad por inconstitucionalidad se solicita en la demanda original. En ese orden de ideas, explicó que, si bien los hechos resultaban los mismos y estaban incluidos en la demanda original, con el nuevo memorial, esto es, el de 31 de mayo de 2021, además de adicionar la pretensión de nulidad de la Resolución 03724 de 28 de abril de 2021, se acreditaba y soportaba el carácter urgente de la suspensión provisional de los actos demandados. Por otra parte, estimó manifestó que la expedición de los dos actos administrativos demandados, no hace parte de un hecho aislado, sino de una estrategia sistemática de la Superintendencia de Sociedades y de sus funcionarios a lo largo de varios años, que procura intervenir bienes de terceros de buena fe, que no se encuentran dentro de la masa de bienes de las sociedades intervenidas, y esta es la razón por la cual el Código lo denominan Transferencia de dominio para la integración de la Masa de intervención, lo que equivale de manera clara a una
expropiación sin proceso administrativo ni judicial de los bienes que la Superintendencia de Sociedades, a bien tenga. A su juicio, para poder dictar sin observar el debido proceso, ni citar a los legítimos titulares de los bienes inmuebles al proceso de intervención, impidiéndoles su derecho de defensa. El demandante indicó como normas vulneradas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 58, 83, 114, 115 y 150 de la Constitución Política
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. El medio de control utilizado La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso.
A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: «En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]3 que tampoco procede el
medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. 3 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica»4. 2.2. De los actos demandados: Al consultar el contenido del Decreto 1735 de 2020 se tiene que el mismo fue expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de la competencia dispuesta en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Ley 4334 de 2008, referido a la intervención del Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios,
operaciones y patrimonio de personas naturales y jurídicas que desarrollen o participen en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley. En ese sentido, el acto demandado se dicta en aras de precisar la forma de materializar las medidas decretadas sobre dichos bienes, logrando así mayor coherencia y armonía entre la finalidad contenida en el Decreto Ley 4334 de 2008, la salvaguarda de los derechos de los involucrados y la efectividad del proceso de intervención. Asimismo, al examinar la Resolución 3724 de 2021 se tiene que fue expedida por la Superintendente de Notariado y Registro en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012; en el numeral 26 del artículo 11, numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, y, en cumplimiento del Decreto 1735 de 2020. Como puede apreciarse, los actos demandados no se expiden en desarrollo de una norma constitucional directamente, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango legal. Valga destacar que los actos demandados fueron expedidos por diferentes autoridades, pero las pretensiones de nulidad elevadas por el demandante se pueden acumular, como se pasa a explicar. La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del
CPACA, en lo atinente a los requisitos sustanciales que deben cumplirse para su procedencia. La disposición en cuestión establece lo siguiente: «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de
2018. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento».
De la lectura, se tiene que la norma permite que en una demanda se agrupen pretensiones de nulidad siempre que sean conexas y cumplan con los siguientes requisitos, que para el caso de la nulidad serían los siguientes: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que las pretensiones no se
excluyan entre sí; y iii) que deban tramitarse por el mismo procedimiento. Ahora, si bien no se refirió a la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, esto es, contra varios demandados, lo cierto es que tampoco la prohibió, por esta razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, debe acudirse a lo regulado en el tema por el artículo 88 Código General del Proceso. El artículo 885 del Código General del Proceso establece que podrán acumularse pretensiones, contra uno o varios demandados, en cualquiera de los siguientes casos: i) cuando provengan de la misma causa; ii) cuando versen sobre el mismo 5 ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. objeto; iii) cuando se hallen entre sí en relación y dependencia; o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. En ese orden, revisados los escritos de demanda del presente proceso se tiene que las pretensiones son conexas, en la medida en que la Resolución 3724 de 28 de abril de 2021 fue expedida en cumplimiento del Decreto 1735 de 2020, acto principal dentro del presente proceso, por lo que se encuentran enlazados; asimismo, los cargos de nulidad en contra de ambos actos se fundamentan en el mismo concepto de violación e infringen, a juicio del demandante, las mismas normas superiores. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado resulta competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad deprecada contra los actos referidos, por haber sido expedidos por autoridades del orden nacional y no tener cuantía; las pretensiones no se excluyen entre sí; y deben tramitarse por el mismo procedimiento. De acuerdo con lo expuesto, el despacho concluye que se cumplen las exigencias legales para que se dé la acumulación de pretensiones. 2.3. Adecuación medio de control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Presidente de la República a través del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, y la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridades del orden nacional; esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA6. En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso
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