CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00225-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00225-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La nulidad de los actos generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico / PRETENSIÓN CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Lo son aquellas que al concederse generan que el demandante no tenga que pagar los dineros adeudados por concepto de multas y sanciones de tránsito / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [S]e advierte que si bien la parte actora demanda actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, como lo es el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo cierto es que de la eventual nulidad del acto impugnado, se generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico, asociado al no pago de los dineros que presuntamente adeuda por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito y
transporte, los cuales se encuentran tasados en setenta y siete millones setecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y un pesos con cincuenta centavos m/cte. ($77.741.251,50), como se desprende del acto administrativo enjuiciado. En ese orden de ideas, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia […]. Por su parte, el numeral 3° del artículo 155 del mismo estatuto normativo, al regular la competencia de los jueces administrativos en primera instancia […]. En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia que se ventila en el proceso y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00225-00
Actor: DEPARTAMENTO DEL META
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
MINDEFENSA Y POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD
Tema: Transferencias de multas y sanciones de tránsito Auto que remite por competencia El Departamento del Meta, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda1 en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0311 del 26 de diciembre de 2019 “Por la cual se declara a un Municipio deudor con transferencias pendientes a favor de la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Tránsito y Transporte”, expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en la cual se declara deudor al Departamento del Meta por la suma de $77’741.251,50, por concepto de transferencias pendientes de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en vías nacionales por personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, durante los períodos correspondientes de los años 2003, 2004, 2009, 2011 y 2012.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 013 del 06 de febrero de 2020, expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Departamento del Meta contra el acto mencionado en la pretensión anterior, en la que se confirmó o se decidió “no revocar” dicho acto.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 00919 del 13
de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Meta contra el acto mencionado en la pretensión primera, en la que se confirmó en su integridad dicho acto. […]». Ahora bien, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho estima pertinente traer a colación la parte resolutiva del acto administrativo acusado, esto es, la Resolución número 0311 de 26 de diciembre de 2019, la cual es del siguiente tenor: «[…] ARTÍCULO PRIMERO: Declárese Deudor del Tesoro Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Gobernación “Ente Territorial” que a continuación se relaciona, teniendo en cuenta la certificación expedida a los 23 días del mes de diciembre de 2016 por la Federación Colombiana de Municipios, con base a los registros obtenidos del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, que refieren a la información de las 1 El expediente fue asignado por reparto el 14 de mayo de 2021. transferencias pendientes de dicho ente territorial entre el año 2003 y 2004, 2009 y entre el año 2011 y 2012, por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en vías nacionales por personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, conforme a la obligación legal contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los valores relacionados a continuación,
adeudados por la Gobernación del Meta, deben ser consignados de manera inmediata una vez ejecutoriada la presente resolución, a la cuenta corriente de FONDOS ESPECIALES DITRA, No. 110080002025 del Banco Popular, asimismo deberán allegar soporte del pago a la Dirección de Tránsito y Transporte; si no se obtiene el pago o una propuesta de pago, se enviará el expediente a la Secretaría General de la Policía Nacional (SEGEN) para iniciar el cobro coactivo de las obligaciones pendientes.
REPORTE DE
DEPARTAMENT AUTORIDAD TRANSFERENCIA
O TERRITORIAL S PENDIENTES
45% Departamento Meta $ 77.741.251,50 del Meta […]» En virtud de lo anterior, se advierte que si bien la parte actora demanda actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, como lo es el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo cierto es que de la eventual nulidad del acto impugnado, se generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico, asociado al no pago de los dineros que presuntamente adeuda por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito y transporte, los cuales se encuentran tasados en setenta y siete millones setecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y un pesos con cincuenta centavos m/cte. ($77.741.251,50), como se desprende del acto administrativo enjuiciado. En ese orden de ideas, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado
en única instancia, en los siguientes términos: «[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (Negrilla y subrayas fuera de texto original). Por su parte, el numeral 3° del artículo 155 del mismo estatuto normativo, al regular la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, dispone lo siguiente: «[…] Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]» (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia que se ventila en el proceso y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el Departamento del Meta, en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (21)