CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00229-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00229-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA – Respecto de los actos por medio de los cuales se concedió el registro de la marca CANNAFER (mixta) / CONCESIÓN DE REGISTRO MARCARIO – Acción procedente para cuestionar su legalidad / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Es la que procede respecto del acto que concede un registro marcario / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa / ADMISIÓN DE LA DEMANDA [E]l Despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, toda vez que su pretensión se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo en virtud del cual se concedió el registro de una marca, con base en la presunta contravención del artículo 136 ibídem. Por esta razón, en desarrollo de la regla prevista en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000. De otra parte, y teniendo en cuenta que la demanda reúne los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho la admitirá.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DEL 2000 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00229-00
Actor: JEMIE B.V
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Auto admisorio de demanda AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por JEMIE B.V.1, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 1 Demanda presentada el 13 de mayo de 2021. de 2011, en contra de las resoluciones números 51774 del 28 de agosto de 2020 y 758 del 13 de enero de 2021, emitidas por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Mediante los referidos actos, la Superintendencia: (i) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad demandante y concedió el registro de la marca CANNAFER (mixta) en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad BIO-CROP S.A.S., y (ii) resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla. De la adecuación del medio de control La primera pretensión fue formulada en los siguientes términos:
“[…] Sírvase declarar la nulidad de la resolución No. 51774 del 28 de agosto de 2020, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por parte de la sociedad Jemie B.V., y concedió la solicitud de registro de la marca CANNAFER (Mixta) en la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, presentada por parte de la sociedad Bio-Corp S.A.S. y a la cual le correspondió el número de actuación administrativa SD2019/0109449. Sírvase declarar la nulidad de la resolución número 758 del 13 de enero de 2021, por medio de la cual la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendente de Industria y Comercio en instancia de apelación confirmó en su totalidad la resolución No. 51774 del 28 de agosto de 2020, mencionada en el punto anterior del capítulo I de esta demanda […]”. Como fundamento de esa pretensión la parte actora adujo que se desconoció el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina2. De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del artículo 1723 de la Decisión 486 del 2000, toda vez que su pretensión 2 Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 3 Decisión 486 del 2000. Artículo 172 “[…] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a
solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo en virtud del cual se concedió el registro de una marca, con base en la presunta contravención del artículo 136 ibídem. Por esta razón, en desarrollo de la regla prevista en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000. De otra parte, y teniendo en cuenta que la demanda reúne los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho la admitirá, para lo cual
RESUELVE:
1. ADECUAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por JEMIE B.V., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la acción de nulidad relativa, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede
Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
3. ADMITIR, en única instancia, la demanda de nulidad relativa, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, instaurada por JEMIE B.V., en contra de las resoluciones números 51774 del 28 de agosto de 2020 y 758 del 13 de enero de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”.
4. NOTIFICAR por estado la presente providencia a la parte demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA.
5. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en calidad de demandada, a la sociedad BIO-CROP S.A.S.4, como litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del CGP, y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA.
6. REMITIR de inmediato, a través de mensaje de datos, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a la entidad demandada, a la sociedad BIO-CROP S.A.S., en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA.
7. CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
8. ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la resolución demandada, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
9. RECONOCER personería al abogado Juan Carlos Cuesta Quintero como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
Notifíquese y cúmplase, 4 La sociedad es titular de la marca “CANNAFER” (mixta), para identificar los servicios de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, que se concedió en virtud de los actos administrativos aquí demandados. (Firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado