🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00256-00

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00256-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto a través del cual se resuelve una petición de revocatoria directa en el sentido de negarla / ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA - No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser uno de los actos demandados susceptible de control judicial [A]l revisar las pretensiones de la demanda, el Despacho encuentra que la parte actora pretende la nulidad del documento ORIPCHO1542020EE227 de 19 de marzo de 2020, a través del cual se resolvió una petición de revocatoria directa en el sentido de negarla. En atinente a lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 23 de octubre de 2014, manifestó que: […] el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro […]. Así las cosas, el Despacho encuentra que el documento ORIPCHO1542020EE227 de 19 de marzo de 2020, no es un acto administrativo susceptible de control judicial, por cuanto

resolvió de manera negativa una solicitud de revocatoria directa. Por tanto, se rechazará la demanda con respecto a dicha solicitud de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN – Cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción / REQUISITO DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - No se cumplió / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haberse cumplido el requisito de agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa De otro lado, al realizar una revisión detenida del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución número 02 de 12 de febrero de 2018, se encuentra que en su parte resolutiva el mismo dispone lo siguiente: […] En vista de lo anterior, es pertinente traer a colación, lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, norma que es del siguiente tenor: […] Así mismo, el artículo 76 del CPACA, señala que: […] En ese orden de ideas, para el Despacho es claro que, cuando contra un acto administrativo particular y concreto proceda el recurso de apelación, éste debe ser interpuesto obligatoriamente, con el fin de que posteriormente se pueda acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de solicitar su nulidad. En el caso de autos, se observa que la Superintendencia de Notariado y Registro, al expedir la Resolución número 02 de 12 de febrero de 2012 -acto administrativo acusado-, en su artículo noveno indicó que contra el mismo procedía el recurso de reposición y el de apelación. Por tanto,

era obligatorio para el hoy demandante haber interpuesto el recurso de apelación en sede administrativa, y así cumplir con el requisito previo contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, lo cual no ocurrió, toda vez que al revisar el expediente no se encontró que se hubiera atendido tal requerimiento. Así las cosas, y como quiera que la parte actora no cumplió con el requisito previo de interponer el recurso de apelación contra el acto administrativo acusado en sede administrativa, el Despacho dispondrá el rechazo de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 23 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2014-00674-01, C.P.

Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00256-00

Actor: JOSÉ DEL CARMEN SEGURA MORENO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –

SUPERNOTARIADO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Resolución número 2 de 2018

Auto que rechaza demanda El señor José del Carmen Segura Moreno, a través de apoderado judicial,

presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Principales. 2.1 Decretar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RS 02 DE 12 02 2018 EXP. 154 AA 2016 17 (Resolución 02 del 12 de febrero de 2018), donde se aplicaron los artículos 19, 49 y 59 de la LEY 1579 2012, y demás actos administrativos directamente relacionados o derivados de la misma resolución, que incidieron en la anulación del registro de la transferencia plena del derecho real de dominio sobre el predio que adquirió mi mandante de manos de los legítimos propietarios, señores MARÍA ESPERANZA BOHÓRQUEZ TORRES y MIGUEL ARTURO PIZA PARRA. Actuación que, actualmente, carece de recursos. 2.2 Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de cualquier acto administrativo que haya resuelto algún recurso relativo a la resolución RS 02 DE 12 02 2018 EXP. 154 AA 2016 17 (Resolución 02 del 12 de febrero de 2018), relacionada en el punto anterior.1 En 1 El expediente fue remitido al Despacho el 22 de julio de 2021. especial, el documento ORIPCHO1542020EE227 de marzo 19 de 2020, actuación administrativa que resolvió la petición de revocatoria directa sin permitir la interposición de recursos contra ella. Actuación que, en

medio de la suspensión de términos de prescripción y caducidad establecidos por la emergencia sanitaria del Covid19, fue notificada el 30 de septiembre de 2020 pero, los términos continuaron suspendidos por efecto de la misma emergencia sanitaria. 2.3 Como consecuencia de la nulidad del mencionado acto administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada proferir nuevo acto administrativo donde restablezca la plena vigencia de los actos jurídicos de compra venta (transferencia del dominio) registrados en la anotación 004 del 6 de febrero de 2003 en el folio de matrícula inmobiliaria 154-36042. 2.4 Que, el nuevo acto administrativo, debe restablecer el carácter de acto jurídico de transferencia plena del derecho de dominio y no de titular de derecho de dominio incompleto ni de “falsa tradición”. 2.5 Igualmente, la resolución que se expida, deberá incluir el nombre de JOSÉ DEL CARMEN SEGURA MORENO, notificando, también, en las direcciones física y electrónica del apoderado del actor: Guillermo Luis Vélez Murillo, carrera 19C número 25-02 sur, barrio Olaya, Bogotá, correo: abogadovelezm@gmail.com 2.6 Por tratarse de una reclamación de puro derecho (interpretación errónea de norma legal con efecto sobreviniente negativo sobre las garantías fundamentales del actor) solicito, de estimarse procedente, dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 del Dto. 806/20 que reza: Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. (…) Pretensión subsidiaria.

Respetuosamente solicito: Decretar la nulidad simple de los actos administrativos contenidos en la Resolución RS 02 DE 12 02 2018 EXP. 154 AA 2016 17

(Resolución 02 del 12 de febrero de 2018), donde se aplicaron los artículos 19, 49 y 59 de la LEY 1579 2012, y demás actos administrativos directamente relacionados o derivados de la misma resolución, que incidieron en la anulación de los registros de la transferencia plena del derecho real de dominio sobre el predio que adquirió mi mandante de manos de los legítimos propietarios, señores MARÍA ESPERANZA BOHÓRQUEZ TORRES y MIGUEL ARTURO PIZA PARRA, y de varios particulares más. Actuación que, actualmente, carece de recursos. Acto administrativo expedido contrario a las propias normas del Estatuto de Registro, en que debía fundarse […]». Este Despacho, mediante providencia de 18 de junio de 2021 inadmitió la demanda2, por cuanto la parte actora: i) no acreditó el envío de la presente demanda a la parte demandada, y ii) no aportó las constancias de publicación,

comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 18 de junio de 20213 y por estado electrónico el 22 de junio de la misma anualidad4. Mediante escrito radicado el 28 de junio de 20215, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el cual allegó la documentación requerida. Ahora bien, al revisar las pretensiones de la demanda, el Despacho encuentra que la parte actora pretende la nulidad del documento ORIPCHO1542020EE227 de 19 de marzo de 2020, a través del cual se resolvió una petición de revocatoria directa en el sentido de negarla. En atinente a lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 23 de octubre de 20146, manifestó que: […] el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro […]. (negrillas fuera de texto original)

Así las cosas, el Despacho encuentra que el documento ORIPCHO1542020EE227 de 19 de marzo de 2020, no es un acto administrativo susceptible de control judicial, por cuanto resolvió de manera negativa una solicitud de revocatoria directa. Por tanto, se rechazará la demanda con respecto a dicha solicitud de nulidad. De otro lado, al realizar una revisión detenida del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución número 02 de 12 de febrero de 2018, se encuentra que en su parte resolutiva el mismo dispone lo siguiente: 2 Índice 4 del expediente digital 3 Índice 5 del expediente digital. 4 Índice 6 del expediente digital. 5 Índice 8 del expediente digital. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 23 de octubre de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Exp. Rad. 25000-23-41-000-2014-00674-01. Actor: Ingeovista Limitada. «[…] ARTÍCULO NOVENO: Contra este acto administrativo proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Chocontá Cundinamarca, y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. Que deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días siguientes a ella. Según el caso artículo 76 ley 1437 2011 (sic) […]» (negrilla fuera de texto) En vista de lo anterior, es pertinente traer a colación, lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, norma que es del siguiente tenor:

«[…] 2° Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la Ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]» (negrilla fuera de texto) Así mismo, el artículo 76 del CPACA, señala que: «[…] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción […]» (negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, para el Despacho es claro que, cuando contra un acto administrativo particular y concreto proceda el recurso de apelación, éste debe ser interpuesto obligatoriamente, con el fin de que posteriormente se pueda acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de solicitar su nulidad. En el caso de autos, se observa que la Superintendencia de Notariado y Registro, al expedir la Resolución número 02 de 12 de febrero de 2012 -acto administrativo acusado-, en su artículo noveno indicó que contra el mismo procedía el recurso de reposición y el de apelación. Por tanto, era obligatorio para el hoy demandante haber interpuesto el recurso de apelación en sede administrativa, y así cumplir con el requisito previo contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, lo cual no ocurrió, toda vez que al revisar el expediente no se encontró que se hubiera atendido tal requerimiento.

Así las cosas, y como quiera que la parte actora no cumplió con el requisito previo de interponer el recurso de apelación contra el acto administrativo acusado en sede administrativa, el Despacho dispondrá el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor José del Carmen Segura Moreno, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para

la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(21)

Consultar sobre este documento ...