CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00265-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00265-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA DE NULIDAD – Retiro / RETIRO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares / TERMINACIÓN DEL PODER – Con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado / REVOCATORIA DE PODER – Admisión Encontrándose el expediente pendiente de que resuelva sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, la parte actora radicó memorial de 21 de junio de 2021 solicitando el retiro de la demanda y revocando el poder conferido al abogado […] Cabe poner de relieve que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA: «[…] El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]». Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se ha realizado ningún trámite que requiera notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, lo procedente es aceptar el retiro de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por otro lado, en lo que respecta a la revocatoria del poder conferido al abogado […], conforme lo prevé el artículo 76 del CGP, esta será admitida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00265-00
Actor: CABILDO INDÍGENA TOFEME DE CAIMITO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR –
DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA Y
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: NULIDAD Auto que acepta retiro de la demanda El señor Danilo José Meza Madariaga, en su calidad de representante del cabildo indígena «Tofeme», ubicado en el municipio de Caimito (Sucre), a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que se elevaron las siguientes pretensiones: […] PRIMERO. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. ST0239 DEL 28 DE ABRIL DE 2020, expedida DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la cual se decidió: (…) SEGUNDO. - Que se declare la nulidad de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución 129 del 10 de febrero de 2014 la
autoridad nacional de licencia ambiental ANLA Otorgó Licencia Ambiental al Área de Perforación Exploratoria Llamador - VIM-5 –de la empresa OGX PETROELO E GAS SA. Perforación exploratoria en un área de 336.7 km2, en los municipios de La Unión, Caimito y San Marcos - Sucre y Sahagún – Córdoba. TERCERO.- Que se declare la nulidad de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución 0985 18-08-2017 la autoridad ambiental modificó la Licencia Ambiental otorgada al proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llamador - VIM-5” mediante Resolución 0129 de 10 de febrero de 2014, en el sentido de autorizar la construcción de nuevas plataformas, perforación de nuevos pozos, ZODMES, adecuación y construcción de vías, ejecución de pruebas extensas, modificación del uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales.
CUARTO: Que se declare la nulidad de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución 942 del 11-08-2017 por la cual se otorga Licencia Ambiental Global a la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. para el proyecto denominado “Área de Producción Fandango VIM-5”, ubicado en jurisdicción de los municipios de La Unión, Caimito y San Marcos en el departamento de Sucre y Sahagún en el departamento de Córdoba.
QUINTO: Que se declare la nulidad de la Resolución 0756 25-062015 la autoridad nacional de licencias ambientales ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de
la Licencia Ambiental otorgada a la empresa OGX PETRÓLEO E GAS S.A. (antes OGX PETRÓLEO E GAS LTDA) mediante la Resolución 0129 del 10 de febrero de 2014, para el proyecto "Área de Perforación Exploratoria Llamador VIM-5", localizado en jurisdicción de los municipios de La Unión, Caimito y San Marcos en el departamento de Sucre, y en el municipio de Sahagún departamento de Córdoba, y demás trámites adelantados en el expediente LAV0029-13, a favor de la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. identificada con el NIT 900713658-0.
SEXTO: Que, como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se ordene la suspensión inmediata de todas las resoluciones que hayan modificado las anteriores expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’ así como la de suspender de inmediato las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA con Nit. No. 830111971-4; CNE OIL & GAS SAS con Nit. No. 9000713658-0; y OGX PETRÓLEO E GAS S.A, representadas legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHON o por quien las represente al momento de la notificación.
SEPTIMO. - Que como consecuencia natural de la nulidad de las Resoluciones No. ST0239 DEL 28 DE ABRIL DE 2020,0269 de 27 de febrero de 2018, la Resolución 129 del 10 de febrero de 2014, la
Resolución 0985 18-08-2017, la Resolución 942 del 11-08-2017, la Resolución 0756 25-06-2015 expedidas por la Autoridad Nacional de 31 Licencias Ambientales ‘ANLA’, y a título de restablecimiento del derecho, se sirva. OCTAVO. - Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento del Cabildo Menor TOFEME de la Etnia Zenú, cabildo Tofeme asociado al Resguardo colonial Toluviejo y de las comunidades de afrodescendientes con asentamientos en la zona de influencia del proyecto y demás comunidades indígenas en la zona independientemente de la organización a la que pertenezcan por parte de la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS SAS, y OGX PETRÓLEO E GAS S.A, Y demás empresa que estén desarrollando los proyectos con las licencias nulas.
NOVENO: Condenar a las demandadas l Ministerio del Interior al pago de las costas y agencias en derecho”. […] Encontrándose el expediente pendiente de que resuelva sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, la parte actora radicó memorial de 21 de junio de 2021 solicitando el retiro de la demanda y revocando el poder conferido al abogado
Adil José Meléndez Márquez. La referida solicitud fue sustentada en los siguientes términos: […] por medio de este escrito manifiesto al señor Magistrado, que estoy DESISTIENDO y RETIRANDO la DEMANDA, presentada ante el CONSEJO DE ESTADO y con radicado 11001-03-24-000-202100265-00 por el doctor ADIL JOSÉ MELÉNDEZ MÁRQUEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del CPACA. (…) manifiesto al señor Magistrado, que estoy revocando el poder por mí conferido al doctor ADIL JOSÉ MELÉNDEZ MÁRQUEZ, por diferencias con los miembros de la Junta Directiva con el abogado […] Cabe poner de relieve que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA: «[…] El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]». Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se ha realizado ningún trámite que requiera notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, lo procedente es aceptar el retiro de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído1. Por otro lado, en lo que respecta a la revocatoria del poder conferido al abogado Adil José Meléndez Márquez, conforme lo prevé el artículo 76 del CGP2, esta será admitida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentado por la parte actora.
SEGUNDO: ADMITIR la revocatoria del poder judicial conferido por el demandante al abogado Adil José Meléndez Márquez.
TERCERO: Por la Secretaría, DEVOLVER a la actora la demanda y sus anexos, dejando las constancias y anotaciones de rigor. 1: En este sentido es oportuno precisar que, conforme con la jurisprudencia de esta corporación, en los procesos de nulidad sí resulta procedente el retiro de la demanda. Para tal efecto ver los siguientes proveídos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Providencia de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00078-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 23 de julio de 2018. Expediente: 11001-03-24-000-2018-00093-00. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. 2 «[…] ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de
las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. […]»
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (17)