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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00267-00A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00267-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que adecúa el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad e inadmite la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Con fundamento en que no es requisito para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que el acto demandado desarrolle directamente la Constitución Política / DEMANDA – Frente al acto administrativo por medio del cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Negado /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[A] través de proveído de 23 de junio de 2021, el Despacho adecuó la demanda de la referencia, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 171 del CPACA, pues se consideró que el Decreto núm. 575 de 28 de mayo de 2021, lo

expidió el GOBIERNO NACIONAL en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. […] [U]na vez analizados los argumentos expuestos por los recurrentes contra el auto de 23 de junio de 2021, el Despacho no considera procedente acceder a la reposición, pues como se indicó en la citada providencia, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del CPACA, es un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. […] Adicionalmente, es preciso reiterar que el acto acusado no es un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Finalmente, el Despacho no advierte que los argumentos expuestos por los accionantes permitan controvertir los presupuestos que por vía jurisprudencial se han establecido para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, los cuales fueron objeto de pronunciamiento en el proveído de 23 de junio de 2021. Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado Sala Plena y

Sección Segunda, de 5 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-201600484-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15000-2008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo López; y 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00267-00A

Actor: ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTAS Y JUAN SEBASTIÁN PAZ

SEPÚLVEDA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 23 de junio de 2021, a través del cual se adecuó el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo1, al del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 ibídem y concedió un término de diez (10) días para corregir la demanda2. Fundamenta el recurso, en síntesis, en que no era del caso adecuar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad, pues ni el artículo 135 del CPACA, ni la Constitución Política o la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecían como requisito para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que el acto demandado, esto es, el Decreto núm. 575 de 28 de mayo de 2021, “por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, desarrollara directamente la Constitución Política. 1 En adelante CPACA. 2 Visible en el índice núm. 6 del expediente digital. Así pues, los recurrentes consideran que para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no era necesario que el acto demandado desarrollara directamente la Constitución, pues los únicos requisitos eran: i) Que sea un decreto expedido por el Gobierno Nacional, ii) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional y, iii) Que el reproche que se le endilga al acto demandado infrinja de manera directa la Constitución3. Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición

procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario, por lo que al resultar procedente el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. En el caso en concreto, a través de proveído de 23 de junio de 2021, el Despacho adecuó la demanda de la referencia, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 171 del CPACA, pues se consideró que el Decreto núm. 575 de 28 de mayo de 2021, lo expidió el GOBIERNO NACIONAL en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 20164. 3 En este punto, los recurrentes señalaron: “[….] De ahí, que el requisito de que el acto administrativo demandado sea un reglamento autónomo que desarrolle la Constitución para que proceda una demanda por el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es un desarrollo jurisprudencial que no responde a las exigencias y objetivos establecidos por el legislador en el artículo 135 CPACA y por el constituyente en los artículos 237 y 241 de la Constitución Política de Colombia. Así las cosas, puede que la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado haya establecido el requisito que ya hemos nombrado y por el cual se adecuó el trámite de la demanda presentada por los suscritos, pero es dable señalar que la jurisprudencia es cambiante y no puede pasarse por alto que dicha postura no es acorde con los postulados constitucionales y legales que regulan el medio de control

de nulidad por inconstitucionalidad […]”. 4 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA”. Por lo anterior, el Despacho concluyó que no se trataba de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Así pues, una vez analizados los argumentos expuestos por los recurrentes contra el auto de 23 de junio de 2021, el Despacho no considera procedente acceder a la reposición, pues como se indicó en la citada providencia, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del CPACA5, es un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema6. En efecto, al resolverse sobre el medio de control procedente, el Despacho consideró que si bien la parte demandante señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 11, 12, 13, 22, 29, 33, 37, 93, 94, 113, 213, 214, 217, 218, 219, 287, 298, 303, 311, 315.2 de la Constitución Política de Colombia, lo cierto es que el Decreto núm. 575 de 28 de mayo de 2021, no fue expedido en desarrollo

de una expresa atribución constitucional, sino que se invocó la facultad que se le 5 ? “[…] ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”. 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001-03-26000-2012-00056-00, CP: Enrique Gil Botero. asigna al Ejecutivo, prevista en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política7 y el artículo 199 de la Ley 1801 de 20168, según lo indica el acto administrativo acusado, norma esta última que también habrá de analizarse al decidir la controversia. Adicionalmente, es preciso reiterar que el acto acusado no es un reglamento

autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Finalmente, el Despacho no advierte que los argumentos expuestos por los accionantes permitan controvertir los presupuestos que por vía jurisprudencial se han establecido para la procedencia del medio de control de nulidad por 7 “[…] 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado […]” 8 ? “[…] ARTÍCULO 199. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponde al Presidente de la

República:

1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional.

2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley.

3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código.

4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia […]”. inconstitucionalidad9, los cuales fueron objeto de pronunciamiento en el proveído de 23 de junio de 202110.

Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: NO REPONER el proveído de 23 de junio de 2021.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 9 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-0048400, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001-03-25-000-2018-01728-00 y 11001-03-25-000-2018-01730-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 10 En el auto de 23 de junio de 2021, el Despacho le precisó a los accionantes los presupuestos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, así: “[…] i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma;

  1. Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política […]”.
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