CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00289-00
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00289-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Respecto del acto por medio del cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Procedimiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Se rechaza su trámite por cuanto no se encuentra acreditada la situación de urgencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Traslado [S]e advierte que de conformidad con el artículo 234 del CPACA, el juez puede adoptar una medida cautelar, sin previa notificación a la otra parte, cuando (i) se evidencie su urgencia y (ii) se cumplan los requisitos para su adopción. […] En el caso particular, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por la actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada. En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la actora van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no justifican la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante o inminente generada por la resolución controvertida que requiera ser evitada o remediada inmediatamente. Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de
suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00289-00
Actor: VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN Y
OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Corre traslado a solicitud de medida cautelar AUTO DE TRÁMITE Con el escrito de demanda, los actores solicitan que se decrete medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -CPACA-. Para sustentar la urgencia de su solicitud de cautela, sostuvieron expresamente: “[…] A razón de evitar un perjuicio irremediable a la participación ciudadana rogamos se decrete la suspensión provisional del Decreto 575 de 2021 expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior. Los artículo 233 y 234 del CPACA regula la procedencia y trámite de las
medidas cautelares, “sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen”. Es por ello que invocamos como procedencia para la suspensión de los efectos del citado Decreto la existencia de violación y trasgresión desde un análisis de las consideraciones del Decreto, que conllevó ordenar bajo los verbos de coordinación, implementación y adopción de medidas de orden militar en ejecución de las actuales movilizaciones, pretendiendo satanizar o criminalizar las actuales protestas, aunado a la omisión de deber como Estado de atender en escucha los “diálogos sociales” con los diversos actores y sus objetos de oposición, cuyo silencio a fortalecido el disentir social. Como se precisó en el apartado de concepto de violación, la actitud del Gobierno Nacional, además de sus públicas expresiones mediáticas, los efectos del Decreto consuman una forma de abuso del derecho al dar aplicación de esta norma jurídica cuya implicación desvirtúa el objetivo ya regulado en materia de participación ciudadana. La prerrogativa de criminalización decretada en el acto demandado tendría razón de ser cuando una vez superados los diálogos sociales, sólo queden rastros de acciones criminales de obstaculización de vías públicas y no al revés. El efecto del Decreto violenta los artículos 37 y 38 constitucionales, en especial a lo que respecta a que “Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho [manifestarse pública y pacíficamente]”, y con este Decreto se
violenta el principio de reserva legal que recayó en la rama legislativa sobre el asunto que contiene hoy el Decreto. El perjuicio irremediable que con los efectos del Decreto se avecinan, es fomentar mayor polarización frente a la criminalización de la protesta social, facultando que los hoy, públicamente denunciados actos de abuso policial, posean mayor refuerzo desde el uso del aparato militar, cuya esencia y fin de estas fuerzas es “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” como lo establece la Carta, y no como escuderos de la desatención de premisas de una oposición organizada en el país mediante la protesta social […]”. Frente a los planteamientos de la parte actora, se advierte que de conformidad con el artículo 234 del CPACA, el juez puede adoptar una medida cautelar, sin previa notificación a la otra parte, cuando (i) se evidencie su urgencia y (ii) se cumplan los requisitos para su adopción. La disposición en comento establece: “[…] Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el
auto que la decrete […]”. En el caso particular, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por la actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada. En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la actora van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no justifican la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante o inminente generada por la resolución controvertida que requiera ser evitada o remediada inmediatamente. Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia presentada por los demandantes.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 233 del LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera