CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00295-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00295-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Respecto de los actos por medio de los cuales se imponen unas órdenes de comparendo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEs el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La nulidad de los actos generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico / PRETENSIÓN CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE - Consistente en el no pago de los valores correspondientes a comparendos por concepto de foto multas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel por medio del cual se impone una orden de comparendo por concepto de foto multas / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [L]legado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que la demanda versa sobre actos administrativos de
contenido particular y concreto, como son, las órdenes de comparendo [...] por concepto de foto multas y que ascienden a la suma de Un Millón Trescientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Ochenta Pesos M/Cte ($1.362.780) equivalentes a 45 SMDLV. En vista de lo anterior, para el Despacho es claro que de la eventual nulidad de los actos administrativos acusados se generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico, consistente en el no pago de los valores correspondientes a dichos comparendos y, por tanto, el medio de control adecuado para interponer la presente demanda no es el de nulidad por inconstitucionalidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho [...]. En consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso, y de conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, se ordenará que el expediente sea remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que provean lo pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00295-00
Actor: YOLY ANDREA ROJAS NARANJO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD Referencia: NULIDAD Tema: Nulidad de comparendos (foto multas) Auto que remite por competencia La ciudadana Yoly Andrea Rojas Naranjo, en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los siguientes actos administrativos, (comparendos), de número: 11001000000027686874 (Foto Multa), expedido por la Secretaría
11001000 de Bogotá D.C. con fecha del veintisiete (27) de noviembre de 2020. 11001000000027608305 (Foto Multa), expedido por la Secretaría 11001000 de Bogotá D.C. con fecha del veintiséis (26) de agosto de 2020. 11001000000023250769 (Foto Multa), expedido por la Secretaría 11001000 de Bogotá D.C. con fecha de cuatro (4) de marzo de 2019 […]». Ahora bien, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda1, el Despacho encuentra que la demanda versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, como son, las órdenes de comparendo identificadas con los números 110010000000276868742, 110010000000276083053 y 110010000000232507694 impuestas a la señora Yoly Andrea Rojas Naranjo por concepto de foto multas y que ascienden a la suma de
1 El expediente fue asignado por reparto el 18 de junio de 2021. 2 El código de la infracción es C29 (Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida), el cual tiene una multa equivalente a 15 SMDLV. Un Millón Trescientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Ochenta Pesos M/Cte ($1.362.780)5 equivalentes a 45 SMDLV. En vista de lo anterior, para el Despacho es claro que de la eventual nulidad de los actos administrativos acusados se generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico, consistente en el no pago de los valores correspondientes a dichos comparendos y, por tanto, el medio de control adecuado para interponer la presente demanda no es el de nulidad por inconstitucionalidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (Negrilla y subrayas fuera de texto original). Por su parte, el numeral 3° del artículo 155 del mismo estatuto normativo, al
regular la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, dispone lo siguiente: «[…] Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3 El código de la infracción es C02 (Estacionar un vehículo en sitios prohibidos), el cual tiene una multa equivalente a 15 SMDLV. 4 El código de la infracción es C02 (Estacionar un vehículo en sitios prohibidos), el cual tiene una multa equivalente a 15 SMDLV. 5 Este valor es la suma de los salarios diarios mínimos multiplicado por su valor en pesos.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]» (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso, y de conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, se ordenará que el expediente sea remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que provean lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la ciudadana Yoly Andrea Rojas Naranjo, en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (21)