CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00297-00
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00297-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA - Del acto por el cual se termina una investigación administrativa y se imponen derechos antidumping definitivos a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTOConcepto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede porque la nulidad del acto generaría un restablecimiento de carácter económico / PRETENSIÓN CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE - Consistente en la devolución de los valores pagados por los importadores de tubos de acero sin soldadura y soldados / ACTO QUE IMPONE MEDIDAS ANTIDUMPING PARA TODAS LAS IMPORTACIONES DE TUBOS DE ACERO SIN SOLDADURA O SOLDADOSNaturaleza mixta / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOPara conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Descendiendo al caso sub examine, el Despacho encuentra que el acto administrativo acusado, se ajusta a los denominados actos mixtos que si bien tienen el carácter de ser generales, lo cierto es que generan situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. [...] Así las cosas, se observa que el acto
administrativo que impuso las medidas antidumping para todas las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados, creó situaciones jurídicas para todas aquellas personas naturales y jurídicas que realizan dichas importaciones, consistentes en el pago de unos valores destinados a restablecer el equilibrio económico del mercado nacional y que queda descrito en el artículo 2° de dicho acto [...]. En ese orden de ideas, el Despacho advierte que de la eventual nulidad del acto administrativo acusado se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico, consistente en la devolución de los valores pagados por los importadores de tubos de acero sin soldadura y soldados, lo cual se reafirma con las pretensiones de la parte actora [...]. Así las cosas, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del C.P.A.C.A., el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia [...]. Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral [3] del artículo 152 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que provea lo pertinente
DERECHOS ANTIDUMPING - Concepto / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]os derechos antidumping, son medidas económicas de carácter aduanero, que se imponen cuando se importan productos a precios inferiores a los normales, generando con ello un desequilibrio económico que busca ser restablecido con la
imposición de dichas medidas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera y Cuarta, de 2 de abril de 2019, Radicación 11001-03-26-000-2018-00097-00 (61964). C.P. María Adriana Marín y 13 de junio de 2013, Radicación 11001-0327-000-2009-00048-00 (18033). C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez (E).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00297-00
Actor: CASAVAL S.A., CODIFER S.A.S. y GRANADA S.A.S
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Medidas antidumping Auto que remite por competencia Las sociedades Casaval S.A., Codifer S.A.S. y Granada S.A.S., a través de apoderada judicial, presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] Primera: Que se ordene, a favor de Las Demandantes, la
suspensión provisional de los efectos de la Resolución 029 del 16 de febrero de 2021 proferida por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo; Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 029 del 16 de febrero de 2021 proferida por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo; y 1 Expediente asignado por reparto el 18 de junio de 2021.
Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho: (i) se ordene la devolución de los derechos antidumping pagados por Las Demandantes durante el periodo comprendido entre la fecha de imposición y la notificación de la sentencia que ponga fin al proceso judicial; y (ii) se ordene la reparación del daño ocasionado por la imposición de los derechos antidumping.
Cuarta: Que se condene en costas a la parte Demandada […]».
(Subrayado fuera del texto original) Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se terminó una investigación administrativa y se impusieron derechos antidumping definitivos a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados y, como consecuencia de ello, solicita se ordene la devolución de los derechos antidumping pagados durante el periodo comprendido entre la fecha de imposición y la notificación de la sentencia que ponga fin al proceso y además, se le repare el daño ocasionado por la imposición de tales derechos. Ahora bien, la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 13 de junio de 20132, en lo atinente a las medidas antidumping, precisó:
«[…] En la medida en que la existencia del dumping lleve aparejada la ocurrencia de un daño al sector productivo del país importador, o la amenaza del mismo, o que impida o dificulte el establecimiento de dicho sector, los acuerdos de comercio internacional contemplan las llamadas medidas o derechos antidumping, que son los mecanismos de reacción con que cuentan los países para defenderse de las prácticas de dumping. Ante la comprobación de que se produjo el dumping y de que, como consecuencia del mismo, se ha producido un daño, amenaza de daño, o un obstáculo al establecimiento a la rama de producción nacional, la respuesta no es la de prohibir o limitar el ingreso del producto 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 11001-03-27-0002009-00048-00(18033). M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez (E). respectivo, sino la de imponer el pago de derechos antidumping, que no son otra cosa que derechos de carácter aduanero, cuya finalidad es la de corregir el desequilibrio o anomalía que se produjo como consecuencia de las importaciones realizadas a precios inferiores a los normales. Por esta razón, los derechos antidumping son de carácter temporal, ya que solo pueden estar vigentes durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar dicho desequilibrio. (…) El objetivo de las medidas antidumping, que son de carácter temporal, es el de restablecer el desequilibrio ocasionado con las importaciones hechas a precios inferiores al valor normal. […]». (Negrillas fuera de texto) De lo anterior, se colige que los derechos antidumping, son medidas económicas
de carácter aduanero, que se imponen cuando se importan productos a precios inferiores a los normales, generando con ello un desequilibrio económico que busca ser reestablecido con la imposición de dichas medidas. Descendiendo al caso sub examine, el Despacho encuentra que el acto administrativo acusado, se ajusta a los denominados actos mixtos que si bien tienen el carácter de ser generales, lo cierto es que generan situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. En lo atinente a los actos administrativos de carácter mixto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 2 de abril de 20193, indicó lo siguiente: «[…] Los actos administrativos mixtos han sido definidos por la jurisprudencia de esta Corporación como aquellos que, pese a revestir la condición de generalidad y abstracción, propia de los actos generales, tienen consecuencias particulares y, por consiguiente, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. […]» 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia de 9 de abril de 2019, Exp. No. 11001-03-26-000-2018-00097-00 (61964). Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín, Actor: Julián Andrés Pimiento Echeverry. Así las cosas, se observa que el acto administrativo que impuso las medidas antidumping para todas las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados, creó situaciones jurídicas para todas aquellas personas naturales y jurídicas que realizan dichas importaciones, consistentes en el pago de unos
valores destinados a reestablecer el equilibrio económico del mercado nacional y que queda descrito en el artículo 2° de dicho acto, el cual es del siguiente tenor: «[…] ARTÍCULO 2. Imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 318") y menor o igual a 219.1 mm (8 518"), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.i9.00.00, respectivamente, originarios de la República Popular China, de la siguiente manera: Para los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular sin soldadura, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 38") y menor o igual a 219-1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, clasificados por la Subpartida arancelaria 7304.19.00.00, originarios de la República Popular China, un gravamen ad valorem del 35,90%, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al gravamen arancelario vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida arancelaria. Para los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8'), excepto inoxidables, clasificados por la Subpartida arancelaria
7306.19.00.00, originarios de la República Popular China, un gravamen ad valorem del 33,13%, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al gravamen arancelario vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida arancelaria […]» En ese orden de ideas, el Despacho advierte que de la eventual nulidad del acto administrativo acusado se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico, consistente en la devolución de los valores pagados por los importadores de tubos de acero sin soldadura y soldados, lo cual se reafirma con las pretensiones de la parte actora, cuando solicita: «[…] Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho: (i) se ordene la devolución de los derechos antidumping pagados por Las Demandantes durante el periodo comprendido entre la fecha de imposición y la notificación de la sentencia que ponga fin al proceso judicial; y (ii) se ordene la reparación del daño ocasionado por la imposición de los derechos antidumping […]» (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del C.P.A.C.A., el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan
de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (Negrilla y subrayas fuera de texto original). Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA4, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que provea lo pertinente 4 Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por las sociedades Casaval S.A., Codifer S.A.S. y Granada S.A.S. en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (21)