CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00298-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00298-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADODe juzgado administrativo / DEMANDA – La pretensión es la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas de un predio / ACTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE PREDIOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub lite, el Despacho advierte que la actora pretende la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio urbano [...], sobre el cual se celebró una compraventa en el año 2011, por el valor de $61.200.000,oo, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía [...]. [L]os procesos en que se pretende la nulidad de actos que niegan la inscripción de una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tienen pretensiones de naturaleza cuantificable. En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original de los artículos 155, numeral 3, y 156,
numeral 2, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Medellín, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue en dicha ciudad. En consecuencia, habrá que devolverse el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, para lo de su cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2014-00173-00, CP. María Elizabeth García González; 3 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24000-2018-00138-00, CP. Oswaldo Giraldo López y 2 de abril de 2019, Radicación
11001-03-24-000-2017-00438-00, CP. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00298-00
Actor: CECILIA DE LA CRUZ SILVA VERGARA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.
AUTO INTERLOCUTORIO La señora CECILIA DE LA CRUZ SILVA VERGARA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante los juzgados administrativos de Medellín, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. RW 01331 de 29 de octubre de 20181 y RW 00166 de 29 de marzo de 2019, “Por la cual se decide sobre un recurso de reposición”, expedidas por el Director Territorial Antioquia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, mediante auto de 19 de mayo de 2021, proferido en audiencia inicial, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a esta Corporación. Para resolver, se CONSIDERA: En el caso sub lite, el Despacho advierte que la actora pretende la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio urbano distinguido con la nomenclatura Carrera 55A # 27-77, Sector 2, e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 020-4208 del Círculo Registral 020 de Rionegro (Antioquia) y Código Catastral núm. 615 1 001 021 024 00013 000 00000, sobre el cual se celebró una compraventa en el año 2011, por
el valor de $61.200.000,oo2, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía. Al respecto, se pone de presente que la Sección Primera de esta Corporación, en providencias de 29 de mayo de 20143, 3 de septiembre de 20184 y 2 de abril de 1 En el expediente no se encuentra copia del referido acto administrativo; sin embargo, obra su constancia de notificación visible a folio 186 del cuaderno principal núm. 1 del expediente de la referencia. 2 Cfr. folio 116 (reverso) del cuaderno principal núm. 1 del expediente de la referencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 29 de mayo de 2014, número único de radicación 11001 03 24 000 2014 00173 00, CP: María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 3 de septiembre de 2018, número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00138 20195, se ha pronunciado en casos análogos en el sentido de considerar que los procesos en que se pretende la nulidad de actos que niegan la inscripción de una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tienen pretensiones de naturaleza cuantificable. En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original de los artículos 155, numeral 3, y 156, numeral 2, del CPACA6, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Medellín, teniendo en cuenta que la cuantía del
proceso no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales7 y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue en dicha ciudad. En consecuencia, habrá que devolverse el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, para lo de su cargo8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera 00, CP: Oswaldo Giraldo López. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 2 de abril de 2019, número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00438 00, CP: Oswaldo Giraldo López. 6 La redacción de este artículo fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 86 ibidem, se aplica la redacción original dado que las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma, -25 de enero de 2022-. 7 Para el año 2019, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $925.148.00. 8 En auto de 19 de mayo de 2021 proferido en audiencia inicial, el Juzgado Séptimo Administrativo
Oral de Medellín remitió por competencia el expediente a esta Corporación al considerar que el asunto carecía de cuantía, de conformidad con lo previsto en la redacción original del numeral 2 del artículo 149 del CPACA. Índice 2 del expediente digital, visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.