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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00306-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00306-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue poder para actuar en representación de la parte demandante, constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado, constancia de la celebración de la audiencia de la conciliación extrajudicial, se acredite haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y se estime razonadamente la cuantía / PODERES – Se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, por cuanto se presumen auténticos y no se requiere presentación personal o reconocimiento. Decreto 806 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Requisito de envió por medio electrónico de la copia de la demanda a la entidad que expidió el acto / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]i bien el actor allegó copia del acto administrativo demandado y la constancia

del envió de la solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría General de la Nación, requisito que fue agotado al no ser celebrada dentro de los 3 meses siguientes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001, no lo hizo así respecto de los demás requerimientos en el auto que le ordenó corregir la demanda. En efecto, no es de recibo el argumentó ni la solicitud del abogado […] frente al impedimento de presentar el poder y que sea reconocido como agente oficioso de la actora, pues conforme al artículo 5º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 , los poderes se pueden conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, por cuanto se presumen auténticos; y, asimismo, no se requiere presentación personal o reconocimiento, razón por la cual no se observa la existencia de alguna imposibilidad para el otorgamiento del poder en esos términos. Asimismo, de los anexos allegados junto con el escrito de subsanación, no obra la constancia de envío de la copia de la demanda a la entidad que expidió el acto administrativo censurado, comoquiera que solo se observan las constancias de envío respecto de la conciliación administrativa a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, respecto de la estimación de la cuantía el mencionado abogado mantuvo que el asunto carecía de cuantía; sin embargo, como se le puso de presente en el auto inadmisorio de la demanda estaba en la obligación de cuantificar la misma, para efectos de determinar la competencia del conocimiento

del proceso, tal y como lo ha considerado la Sección Primera de esta Corporación […]. Conforme a lo expuesto, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió de acuerdo con lo indicado en el auto de 2 de julio de 2021. Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que, si la parte actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, ha debido interponer recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Cabe señalar que cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, criterio reiterado por la Sección Primera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 2 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00438-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-201200882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de noviembre de 2019, Radicación 15001-23-33-000-2019-00152-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 30 de julio de 2020, Radicación 25000-23-41-000-201900459-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 1 de septiembre de 2020, Radicación

68001-23-33-000-2019-00097-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 –

ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00306-00

Actor: HORTENSIA BELÉN MERCADO MUÑOZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, mediante auto de 2 de julio de 2021, concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160, 161, numeral 1, 162, numerales 6 y 8, y 166, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, por cuanto: i) el abogado OCTAVIO SEGUNDO VENCE

PISCIOTTI no allegó el poder que lo acreditara para actuar en representación de la parte actora, ii) no allegó copia del acto demandado con su correspondiente constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, iii) no allegó la constancia de la celebración de la audiencia de la conciliación extrajudicial, iv) no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto administrativo demandado y v) no estimó la cuantía de la demanda, pese a que sus pretensiones tenían un claro contenido económico. Durante el término para corregir la demanda, el referido abogado manifestó, lo siguiente: “[…]

1. No allegué el poder con el cual acreditaba mi personería.

Sobre este respecto le informo que la familia Mercado Muñoz teme por su vida por haber pretendido recuperar su predio mediante la aplicación de la ley 1448 de 2011 de la que soy apoderado reconocido por dicha Unidad de Restitución de Tierras. Por tal razón en los últimos años solo he tenido comunicación telefónica con la referida familia y no he podido actualizar el poder que me concedieron. Espero hacerlo en su oportunidad. En vista de esta incomunicación presento demanda de nulidad y Restablecimiento del Derecho en calidad de AGENTE OFICIOSO por lo que solicito ser reconocido en este caso como representante legal de la señora

HORTENSIA BELÉN MERCADO MUÑOZ.

2. No allegué copia del acto demandado con la constancia de su publicación, comunicación notificación o ejecución.

Sobre este aspecto le manifiesto que solicité la nulidad de la Resolución MS

00887 del 13 de diciembre de 2019 argumentado que ésta no me había sido notificada personalmente. Este acto administrativo me fue notificado ilegalmente mediante AVISO, sin antes haber realizado las actuaciones señaladas en la ley para realizar la notificación personal exigida en la ley. Me permito suplir esta omisión remitiéndole copia de la Resolución MS 00887 del 13 de diciembre de 2019 que solo me fue proporcionada posteriormente cuando pretendieron corregir su indebida actuación. Es decir, primero me notificaron por aviso y solo después al conocer sobre esta demanda fue cuando intentaron notificarme personalmente.

3. No allegué constancia de celebración de la Audiencia de conciliación extrajudicial.

No allegué constancia de celebración de audiencia porque esta audiencia no fue celebrada ya que la Procuraduría General de la Nación dejó vencer el término de tres meses estipulado en la ley sin haber celebrado la audiencia de conciliación.

4. No acredité haber remitido copia de la demanda a la Unidad de Restitución Remití por correo electrónico a la Unidad de Restitución copia de la demanda el 11 de marzo de 2021 y para constancia les remito copia de dicho correo.

5. El a quo observa que las pretensiones tienen carácter económico.

El caso es que mis prensiones no tienen carácter económico según jurisprudencia de ese Honorable Tribunal de acuerdo a lo consignado en Auto interlocutorio No. 320 del Tribunal Administrativo del Meta en juicio de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EXPEDIENTE: 5000123-33-000-2018-00014-00 – DEMANDANTE: GUILLERMO GALVIS

TORRES, CLAUDIA ALEXANDRA HERRERA GALVIS, ERIKA BIBIANA HERRERA GALVIS y FANNY GALVIS DE HERRERA en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS.

[…]”. Conforme a lo anterior, para la Sala Unitaria es importante aclarar que si bien el actor allegó copia del acto administrativo demandado y la constancia del envió de la solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría General de la Nación, requisito que fue agotado al no ser celebrada dentro de los 3 meses siguientes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 640 de 5 de enero de 20011, no lo hizo así respecto de los demás requerimientos en el auto que le ordenó corregir la demanda. En efecto, no es de recibo el argumentó ni la solicitud del abogado OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI, frente al impedimento de presentar el poder y que sea reconocido como agente oficioso de la actora, pues conforme al artículo 5º del Decreto 806 de 4 de junio de 20202, los poderes se pueden conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, por cuanto se presumen auténticos; y, asimismo, no se requiere presentación personal o 1 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica”. reconocimiento, razón por la cual no se observa la existencia de alguna imposibilidad para el otorgamiento del poder en esos términos. Asimismo, de los anexos allegados junto con el escrito de subsanación, no obra la constancia de envío de la copia de la demanda a la entidad que expidió el acto administrativo censurado, comoquiera que solo se observan las constancias de envío respecto de la conciliación administrativa a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, respecto de la estimación de la cuantía el mencionado abogado mantuvo que el asunto carecía de cuantía; sin embargo, como se le puso de presente en el auto inadmisorio de la demanda estaba en la obligación de cuantificar la misma, para efectos de determinar la competencia del conocimiento del proceso, tal y como lo ha considerado la Sección Primera de esta Corporación en providencias de 29 de mayo de 20143, 3 de septiembre de 20184 y 2 de abril de 20195. Conforme a lo expuesto, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió de acuerdo con lo indicado en el auto de 2 de julio de 2021. Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que, si la parte actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, ha debido interponer recurso de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 29 de mayo de 2014, número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00173-00,

CP: María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 3 de septiembre de 2018, número único de radicación 11001-03-24-000-201800138-00, CP: Oswaldo Giraldo López. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 2 de abril de 2019, número único de radicación 11001-03-24-000-2017-00438-00, CP: Oswaldo Giraldo López. reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Cabe señalar que cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, criterio reiterado por la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 20196, 26 de septiembre de 20197, 1º de noviembre de 20198, 9 de julio de 20209 y 30 de julio de 202010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, de ser solicitados.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201801172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201200882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201900152-01 Actora: Carbones Andinos SAS. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201900097-01. Actores: Elvi Yolanda Bustacara Vargas y Eliu Ortiz Díaz, Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201900459-01. Actora: Clara Rosario Acero Contreras. Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López.

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