CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00320-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00320-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – De la sentencia del Consejo de Estado dentro del mecanismo eventual de revisión de la acción popular 08001 33 31 006 2007 00010 01 / EXTENSIÓN DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN PROFERIDAS POR EL CONSEJO DE ESTADO – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Eventos / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Porque no se reconoce un derecho particular y concreto y no está acreditada la similitud entre la situación planteada por los peticionarios y la sentencia de unificación invocada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Los ciudadanos […] solicitan que se extiendan los efectos de la sentencia de 5 de mayo de 2020, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo de Estado, dentro del mecanismo eventual de revisión de la acción popular identificada con el número de radicado 08001-33-31-006-2007-00010-01, con miras a que el municipio de Valledupar «[…] adopte las medidas necesarias para recuperar el control de FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA […]». Si bien es cierto que la providencia cuya extensión se solicita es de aquellas consideradas por el legislador como de unificación jurisprudencial, en razón a que surge como consecuencia de la aplicación del mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, también es una realidad que la solicitud en
comento debe ser rechazada de plano, en tanto que se configuran las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 269 del CPACA. En armonía con lo señalado, se destaca que: i) en la sentencia de unificación objeto de análisis no se reconoció un derecho particular y concreto que pueda hacerse extensivo a otros sujetos con igual derecho, y ii) la situación fáctica y jurídica expuesta en el presente mecanismo de extensión no se asemeja con la controversia que fue resuelta por el Consejo de Estado en la sentencia cuya extensión se solicita. […] Nótese que, en la citada providencia, la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo de Estado sentó las reglas jurisprudenciales respecto de las facultades del juez popular para «[…] dejar sin efectos actos de naturaleza privada […]». [L]uego de revisar el contenido de las órdenes dadas por el juez popular, es claro que en la sentencia de 5 de mayo de 2020 no se reconoció algún derecho particular y concreto cuyos alcances puedan ser extendidos a terceros, puesto que la decisión de unificación objeto de análisis, más allá de decidir una controversia fáctica que pueda extenderse a otras personas que se hallen en las mismas condiciones, lo que buscó fue establecer cuáles eran las competencias o facultades del juez popular cuando la afectación del derecho colectivo al patrimonio público y a la moralidad administrativa devienen de contratos y actos administrativos suscritos por la administración. […] Para el Despacho también resulta claro que no está acreditada la similitud entre la situación esbozada por los peticionarios y la problemática abordada en la sentencia cuyos efectos se solicitan
sean extendidos, en razón a que los supuestos fácticos y jurídicos acá planteados no son los mismos y, por el contrario, presentan ostensibles diferencias con aquellos asociados a la controversia cuya definición fue objeto de la revisión eventual que culminó con la providencia de 5 de mayo de 2020, puesto que no solo se trata de eventos culturales y de festividades diferentes, sino que, en el caso concreto del Festival de la Leyenda Vallenata los solicitantes no demostraron que la habilitación concedida a particulares tenga las mismas características y regulaciones legales y contractuales de aquellas asociadas al Carnaval de Barranquilla. También es preciso indicar que, en el caso que ocupa la atención del Despacho, los peticionarios no acreditaron la existencia de algún acto administrativo, convenio o acuerdo suscrito entre el Festival de la Leyenda Vallenata y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, o entre ésta y la administración municipal de Valledupar para la explotación del citado Festival, que permitan inferir la similitud fáctica y jurídica con los hechos y circunstancias analizadas en la decisión cuyos efectos solicitan que sean extendidos. Por todo lo anterior, el Despacho considera que se encuentras configuradas las causales de rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia de que tratan los numerales 4 y 6 del artículo 269 del CPACA y, por ende, la petición elevada deberá ser rechazada por improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Sección Segunda de 15 de
julio de 2021, Radicación 11001-03-25-000-2019-00828-00(5977-19), C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00320-00
Actor: EVELIO DAZA DAZA Y GRACIELA MARÍA ARAUJO
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: Solicitud extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado Auto que resuelve solicitud de extensión de jurisprudencia Procede el Despacho a resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia1 presentada, en nombre propio2, por los ciudadanos Evelio Daza Daza y Graciela María Araujo, y coadyuvada por los señores Eloy Gutiérrez Anaya y Nadith
Rodríguez Moreno3.
ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Evelio Daza Daza y Graciela María Araujo, en uso de la facultad de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el 25 de marzo de 2021 elevaron ante 1 Expediente asignado por reparto el 2 de julio de 2021. 2 Solicitud presentada a través de correo electrónico de 28 de junio de 2021?. 3 Correo electrónico de 8 de julio de 2021. Índice 4 aplicativo SAMAI. la Alcaldía Municipal de Valledupar un derecho de petición con miras a que se extendieran los efectos de la sentencia de 5 de mayo de 2020, proferida por la Sala Especial de Decisión No 2 del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de revisión eventual identificado con el número de radicado 08001-33-31-006-200700010-01.
2. El 10 de junio de 2010, el jefe de la oficina jurídica del municipio de Valledupar dio respuesta a los peticionarios en los siguientes términos4: «[…] Al analizar la solicitud con respecto a lo que exige la ley y la jurisprudencia, no pueden extenderse los efectos de la sentencia de unificación invocada, puesto que no se cumple con los presupuestos que exige el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que los solicitantes no aportaron las pruebas que acrediten el supuesto fáctico y jurídico idéntico o similar a la sentencia invocada objeto de extensión […]»
3. Surtido el anterior trámite, los mismos peticionarios, a través de correo electrónico de 28 de junio de 2021, solicitan que, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA, se extiendan los efectos de la citada sentencia de 5 de
mayo de 2020, proferida por la Sala Especial de Decisión No 2 del Consejo de Estado5; escrito en el que se elevaron las siguientes solicitudes: «[…] PRIMERO. – Que de manera urgente e inmediata se ordene al Municipio de Valledupar, que adopte las medidas necesarias para recuperar el control del FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA, PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Y EN LA LISTA DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA HUMANIDAD, DECLARADA ASÍ POR LA UNESCO y, hacia adelante operar directamente la organización, planeación y ejecución del festival con el Consejo Municipal de Cultura, dándole prelación a los Creadores, interpretes, gestores culturales y receptores de nuestra música, como lo ordena la ley de la Cultura. SEGUNDO. – ORDENAR el cese inmediato de todas las actividades programadas por la entidad privada FUNDACIÓN FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA que tengan que ver con el manejo y operación del Festival de la Leyenda Vallenata. TERCERO. – APROVECHAR la pandemia del COVID 19, que no permite eventos masivos, ni tumultuosos (sic), para reorganizar, planear, operar (sic) directa por la entidad que se cree, o designe como operador, la administración, control, manejo, usufructo del FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA […]» (Destacado del Despacho).
4. Como sustento de la citada solicitud, los ciudadanos Daza Daza y Araujo manifiestan lo siguiente: 4 Concepto emitido en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 614 del Código General del
Proceso. 5 Referencia: expediente No. 08001-33-31-006-2007-0010-01, Acción Popular instaurada por Marcio Melgosa Torrado y otros, contra el Distrito de Barranquilla y la Sociedad de Economía Mixta – Carnaval de Barranquilla. S.A. Magistrado Ponente: César palomino Cortés, fallo de 5 de mayo de 2020. «[…] El Festival de la Leyenda Vallenata es una fiesta, un evento cultural local, regional, nacional e internacional, declarado patrimonio cultural de la nación en virtud de la Ley 739 de 2002. La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata -La FFLVes una organización privada de naturaleza jurídica de la especie fundación, sin ánimo de lucro, con Personería Jurídica otorgada por la Gobernación del Departamento del Cesar mediante Resolución No. 001679 del 26 de agosto de 1986 e inscrita en la Cámara de Comercio de Valledupar el seis (6) de Marzo de 1997, bajo el No. 196. La FFLV desde el año 1986, ha venido impulsando, organizando, manejando, administrando u operando el desarrollo del Festival de la Leyenda Vallenata, sin que haya un acto administrativo, emanado del Municipio de Valledupar ora del Departamento del Cesar, que lo haya así -en alguna oportunidadordenado y reglado. […] Las familias Maya, Molina Araujo, desde la Constitución de la FFLV son quienes han venido usufrutuando, manipulando, dirigiendo y explotando económicamente a su arbitrario y caprichoso antojo no solo
el ente privado, sino el Festival de la leyenda Vallenata, con sus abundantes ganancias, lo convirtieron en un NEGOCIÓN (sic) económico familiar. […] La Nación, el Municipio y el Departamento del Cesar han hecho aportes estatales para el cabal desarrollo del Festival de la Leyenda Vallenata que se realiza cada año en Valledupar. Jamás se ha conocido la forma como se han utilizado esos recursos, su inversión y manejo. Tampoco se ha sabido de investigaciones o gestiones fiscales sobre el particular […] el Municipio de Valledupar, hizo una ilegal transferencia a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata de un inmueble dónde se construyó un espacio cultural (Parque de la Leyenda Vallenata) y en el que se lleva a cabo el Festival de la Leyenda Vallenata y, esa transferencia ha quedado sin efectos por sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado que confirmó una de primea instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, restituyendo el inmueble usurpado, con todas sus mejoras, incluido el Parque al Municipio de Valledupar. […] La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, durante todos los años de su ilegal administración y manejo, nunca ha cancelado recursos económicos alguno (sic) por la operación, goce y disfrute del Festival de la Leyenda Vallenata al Municipio de Valledupar. El ilegal convenio de aporte celebrado el 18 de mayo de 2000, elevado a escritura pública 1134 del 15 de agosto del mismo año, ha quedado sin efectos por la reseñada sentencia del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado que
históricamente recuperó para el Municipio de Valledupar veintiún (21) años de explotación económica por la FFLV y sus directivos oligopólicos: la familia Maya/Molina Araujo (sic). II.- SUPUESTOS FÁCTICOS Y DE DERECHO SIMILARES […] El Carnaval de Barranquilla, es una manifestación cultural, declarada patrimonio de la Nación por la Ley 706 de 2001 […] la UNESCO declaró el Carnaval de Barranquilla como Obra Maestra del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad. La organización y operación del carnaval estaba a cargo de una sociedad de economía mixta denominada CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A., con participación accionaria de entidades estatales y privados, pero siempre con capital mayoritario estatal. Posteriormente, dentro de la estructura accionaria de la sociedad de economía mixta CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A., el esquema de propietarios estatales varió hacia más accionistas particulares. La sociedad de economía mixta CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A., constituyó con particulares LA FUNDACIÓN CARNAVAL DE BARRANQUILLA. Y entre aquella y esta se acordó y negoció un CONVENIO DE OPERACIÓN, para la organización, administración y operación del Carnaval, esquema que permitió de manera desequilibrada -de nuevoel manejo mayoritario de particulares de ese patrimonio cultural como lo es el Carnaval de Barranquilla. Un Juez de Barranquilla -el Sexto Administrativo del Circuito de Barranquillapor vía de una acción popular, y por sentencia del 28 de
octubre del 2008, amparando los derechos colectivos al patrimonio cultural y público, dispuso, entre otras decisiones: (1) Dejar sin efectos la decisión de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. que dispuso la disminución de la participación accionaria del Distrito de Barranquilla, violando el artículo primero del Acuerdo No. 056 de diciembre de 1993, (2) Dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva de la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. que autorizó la constitución de la Fundación Carnaval de Barranquilla, (3) Dejar sin efecto el Convenio de Operación de diciembre de 1997 suscrito entre los representantes legales de la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. y la Fundación Carnaval de Barranquilla, que posibilitó que las actividades del Carnaval de barranquilla fueran organizadas, coordinadas y ejecutadas por la Fundación Carnaval de Barranquilla, en virtud del convenio de operación suscrito con la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del dieciséis (16) de Mayo de 2012 confirmó integralmente la sentencia del veintiocho (28) de Octubre del 2008 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, seleccionó revisar la decisión anterior con el fin de unificar la jurisprudencia. Y se dispuso el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) […], lo siguiente: “(i) dispondrá estarse a lo resuelto por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en sentencia unificada del 13 de febrero de 2018 sentó las reglas frente a la facultad del juez popular para anular actos administrativos bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo; (ii) Sentará jurisprudencia frente a la facultad del juez popular para dejar sin efectos actos de naturaleza privada; y (iii) confirmará la sentencia del 16 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto la misma se allana a los parámetros jurisprudenciales que se han dejado sentados en este pronunciamiento […]» La coadyuvancia
5. Los señores Eloy Gutiérrez Anaya y Nadith Rodríguez Moreno, en calidad de presidente y vicepresidente del Consejo Municipal de Cultura de Valledupar, respectivamente, mediante correo electrónico de 8 de julio de 2021, manifestaron lo siguiente: «[…] COADYUVAMOS la solicitud de EVELIO DAZA Y GRACIELA MURILLO OÑATE para que se de aplicación a la sentencia EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA del CONSEJO DE ESTADO sobre el Carnaval de Barranquilla al Festival de la Leyenda Vallenata [...]».
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la figura de extensión de jurisprudencia
6. El Despacho empieza por destacar que la extensión de la jurisprudencia es un mecanismo jurídico que puede solicitarse tanto en sede administrativa como en sede judicial.
7. El primero de los supuestos se encuentra regulado por el artículo 102 del CPACA, norma según la cual, las autoridades administrativas, sin que medie
orden judicial, «[…] deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos» […]», siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la citada norma para su procedencia.
8. Por su parte, la extensión de jurisprudencia, en sede judicial, resulta procedente cuando la autoridad administrativa obligada a extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado se niega a conceder la misma o guarda silencio una vez presentada la respectiva petición. Dicha figura se encuentra regulada por el artículo 269 del CPACA, norma cuyos apartes más relevantes son del siguiente tenor.
[…] ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el
fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]. (negrillas fuera del texto)
9. Es preciso destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, destacó la importancia del mecanismo de extensión jurisprudencial, al señalar: «[…] 6.2.1. Siendo la jurisprudencia, en principio, criterio auxiliar de interpretación, tiene fuerza vinculante para los funcionarios judiciales al tratarse del precedente judicial de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones constitucionalmente previstas, como ya se advirtió (supra 5.5.4, de ‘Considerandos’). Tal fuerza vinculante deriva
de mandatos constitucionales que consagran la supremacía normativa de la Constitución, el deber de sujeción de todas las autoridades públicas a la Ley Superior, el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de legalidad y la buena fe a la que deben ceñirse las actuaciones de las autoridades públicas, no siendo contraria sino complementaria del concepto de la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación. […] La Corte declarará la exequibilidad del inciso 1º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, que dice: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Lo anterior, por cuanto si bien las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP 123.2), la función administrativa se adelanta con fundamento en el principio de igualdad (CP 13, 209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento, adjudicación y protección de sus derechos. Adicionalmente, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto; y tal fuerza vinculante del
precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador, quien cuenta con la posibilidad legal de apartamiento administrativo […]»
10. El Despacho resalta que, comoquiera que dicho mecanismo únicamente es procedente para extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial, es menester precisar cuáles son las providencias que, de acuerdo con el legislador, han sido dotadas de dichos efectos. El artículo 270 del CPACA identifica como tales las siguientes: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii) Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios; y iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.
11. En cuanto al propósito de la mencionada figura jurídica, esta corporación judicial, en reciente pronunciamiento de 15 de julio de 2021, manifestó lo siguiente: «[…] (d)e los apartes normativos transcritos (haciendo alusión a los artículos 102, 269 y 270 del CPACA) se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto 6 . […]».
12. De otra parte, y en lo que atañe a los requisitos exigidos para acceder al
mecanismo de extensión de la jurisprudencia, la referida providencia mencionó los siguientes: […] i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional7. […]
13. A partir de los supuestos legales y jurisprudenciales expuestos con antelación, para el Despacho es claro que el mecanismo jurídico de extensión de jurisprudencia esta instituido para el reconocimiento de derechos particulares y concretos que fueron previamente amparados o protegidos en una sentencia de unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado y que resultan extensibles a terceros, siempre que estos últimos logren acreditar que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas del sujeto beneficiado con la sentencia que se pretende hacer extensiva.
Caso concreto
14. Los ciudadanos Evelio Daza Daza y Graciela María Araujo, coadyuvados por los señores Eloy Gutiérrez Anaya y Nadith Rodríguez Moreno, solicitan que se extiendan los efectos de la sentencia de 5 de mayo de 2020, proferida por la
Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo de Estado, dentro del mecanismo eventual de revisión de la acción popular identificada con el número de radicado 08001-33-31-006-2007-00010-01, con miras a que el municipio de Valledupar «[…] adopte las medidas necesarias para recuperar el control de FESTIVAL DE
LA LEYENDA VALLENATA […]».
15. Si bien es cierto que la providencia cuya extensión se solicita es de aquellas consideradas por el legislador como de unificación jurisprudencial, en razón a que surge como consecuencia de la aplicación del mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, también es una realidad que la solicitud en comento debe ser rechazada de plano, en tanto que se configuran las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 269 del CPACA.
16. En armonía con lo señalado, se destaca que: i) en la sentencia de unificación objeto de análisis no se reconoció un derecho particular y 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección A-.
Providencia de 15 de julio de 2021. Expediente: 11001-03-25-000-2019-00828-00(5977-19). C.P. William Hernández Gómez. 7 Ibidem. concreto que pueda hacerse extensivo a otros sujetos con igual derecho, y ii) la situación fáctica y jurídica expuesta en el presente mecanismo de extensión no se asemeja con la controversia que fue resuelta por el Consejo de Estado en la sentencia cuya extensión se solicita.
17. En aras de evidenciar la configuración de las citadas causales de rechazo, resulta pertinente traer a colación los apartes más importantes de la mencionada providencia de 5 de mayo de 2020, los cuales son del siguiente tenor: «[…] De acuerdo con lo anterior, la Sala puede concluir que la acción popular, en el Estado Social de Derecho, debe gozar de total efectividad para la protección de los derechos e intereses colectivos, frente a los cuales todas las personas tienen el deber de cuidar y proteger, no solo a través del ejercicio del medio de control constitucional, ante su amenaza o violación, sino en el desarrollo de sus propias actividades, bien sea como autoridades públicas o como particulares. Para la efectividad de esta acción, la ley otorga al juez popular la potestad de utilizar un gran número de medidas que permiten garantizar y asegurar una verdadera tutela judicial de protección y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos que se encuentren en amenaza o vulneración. En este sentido, y para efectos de la presente revisión eventual, la Sala Especial de Decisión precisa las siguientes reglas
de jurisprudencia: (i) Si en una acción popular de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra una entidad de derecho público, se acusa o responsabiliza a un particular o persona de derecho privado, de manera solidaria o conjunta de la amenaza o violación de algún derecho o interés colectivo, esta jurisdicción tendrá competencia para decidir la acción popular respecto de todos los enjuiciados, en virtud del fuero de atracción. Esta prórroga de competencia, incluye, no solo las actividades de las personas de derecho privado, sino frente a
aquellas entidades que pertenecen a la administración, pero cuyos actos se rigen por el derecho privado. (ii) En las acciones populares, de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se pruebe que la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos fue causada por la actividad de un particular o persona que se rija por el derecho privado, el juez popular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 puede dar órdenes de (a) hacer o no hacer, (b) condenar al pago de perjuicios, cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo y (c) exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo, cuando es físicamente posible; o, como lo señala el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomar las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, teniendo en cuenta para tomar la decisión, que sus poderes no son absolutos o ilimitados y que las medidas que se tomen deben ser efectivas para la protección de los derechos colectivos, pero prudentes y proporcionadas al fin que se persiguen, sin invadir la órbita de otras acciones, ni las competencias de otros órganos o jurisdicciones. […]
118. Ahora bien, frente a las decisiones de: (i) inaplicar el literal b del
artículo sexto del Acuerdo No. 033 de 1991; (ii) dejar sin efecto la decisión de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Carnaval de Barranquilla que dispuso la disminución de la participación accionaria del Distrito; (iii) dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva de la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A que autorizó la constitución de la Fundación Carnaval de Barranquilla; y (iv) dejar sin efecto el convenio de operación de diciembre de 1997 suscrito entre la sociedad de economía mixta Carnaval de Barranquilla y la Fundación Carnaval de Barranquilla, se cuestiona por la sociedad Carnaval de Barranquilla que las órdenes emitidas son, en realidad, la anulación de tales actos, afirmación que la Sala no comparte por lo que se dirá a continuación.
119. Es abundante la jurisprudencia que ha señalado que los efectos que surgen de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son diferentes a aquellos en que los efectos son suspendidos, pues, en estos eventos, el acto administrativo conserva su legalidad, afectándose en su eficacia o “carácter ejecutorio”, es decir, el acto es válido pero no ejecu
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