CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00326-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00326-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADODe juzgado administrativo / DEMANDA DE NULIDAD – Frente al acto por medio del cual la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó de oficio la realización de correcciones en el folio de matrícula / PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO – Consistente en el pago de daños materiales y perjuicios morales / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: Mediante auto de 28 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, remitió a esta Corporación el proceso de la referencia, básicamente bajo el argumento de que se trataba de una demanda contra un acto de registro, razón por la cual el medio de control procedente era el de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA, y que como la accionada era una entidad del orden nacional, la competencia radicaba en el Consejo de Estado, en única instancia. Al respecto, cabe señalar que si bien es
cierto que en este caso se está demandado un acto de registro, como lo es la Resolución 047 de 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual se ordenó la realización de correcciones en el folio de matrícula inmobiliaria 319-6872, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, también lo es que el actor expresamente invocó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó la reparación de los daños causados con el acto objeto de controversia, tal y como lo permite el artículo 138 del CPACA, pretensiones que se escapan de la esfera de competencias del juez de la nulidad, el cual únicamente puede estudiar la legalidad de la decisión de la administración. En efecto, en las pretensiones planteadas en la demanda de la referencia, el actor solicita lo siguiente: […] Como puede observarse de los apartes transcritos, el actor no solo solicita la declaración de la nulidad de la Resolución núm. 047 de 29 de septiembre de 2020, sino el pago de los daños materiales y los perjuicios morales causados por dicha decisión administrativa, los cuales estimó en un total de $ 60.000.000, lo que pone de manifiesto que no se estaría ante una demanda de nulidad, sino de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Así las cosas, este Despacho considera que el medio de control procedente para surtir el trámite de la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, lo procedente es devolver el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por ser el competente para conocer del proceso, dado
que el actor estimó la cuantía en $60.000.000 y el acto fue expedido en el territorio de su jurisdicción.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Es una situación distinta a la de los actos de inscripción o registro de que trata el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012 / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Al modificar la situación jurídica del inmueble se hacía necesaria la notificación del respectivo acto administrativo al o a los directamente interesados o afectados / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fue presentada oportunamente Ahora, en este caso particular, según la documentación aportada por el actor, la demanda se radicó dentro de los 4 meses establecidos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, lo que habita su procedencia. Para corroborar lo anterior, es importante advertir que la Resolución 047 de 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual se ordenó la realización de correcciones en el folio de matrícula inmobiliaria 319-6872, en ninguno de sus apartes ordenó la notificación de su contenido a la persona directamente afectada con lo decidido en la misma,
como consta en la parte resolutiva de ésta, cuyo contenido se transcribe: […] Tampoco es posible afirmar que el acto de registro se entendía notificado el día en que se efectuara la anotación, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1579 de 1º de octubre de 2012, como lo adujo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en el auto remisorio, pues es una situación fáctica distinta a la regulada en dicha norma, dado que se trata de una actuación administrativa de corrección de errores en el folio de matrícula inmobiliaria en la que medió la expedición de una resolución que, precisamente, ordenó la respectiva corrección, la cual además modificó la situación jurídica del inmueble, situación que hacía necesaria la respectiva notificación del acto administrativo al o los directamente interesados o afectados, con el objeto de que tuvieran conocimiento de lo decidido, independientemente de la respectiva anotación. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se estuviera bajo la situación fáctica regulada en el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, se debía aplicar la forma de notificación establecida para los casos en que la inscripción se solicita por persona distinta al titular del derecho, pues, como quedo visto, en este caso el actor no solicitó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria, sino que se hizo de oficio por la Superintendencia de Notariado y Registro con ocasión de una solicitud de certificación presentada por la apoderada del actor. No obstante lo explicado en precedencia, en los anexos de la demanda el actor aportó copia de un oficio expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, identificado bajo el
radicado SNR 3192020EE0739, en el que consta que el 21 de octubre de 2020 le entregaron copia de la resolución demandada. Teniendo en cuenta dicha fecha, el actor, en principio, tenía hasta el 22 de febrero de 2021 para radicar la demanda; sin embargo, el 19 de ese mes y año presentó la solicitud de conciliación prejudicial, con lo cual suspendió el término de caducidad faltando 4 días para su vencimiento. El día 27 de abril de 2021, el Ministerio Publico expidió la constancia de no conciliación que da por agotado el requisito de procedibilidad y en esa misma fecha se instauró la demanda ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, estando dentro del término legalmente establecido para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00326-00
Actor: NÉSTOR JESÚS ZAMBRANO NIÑO
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
SAN GIL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Asunto: remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: Mediante auto de 28 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, remitió a esta Corporación el proceso de la referencia, básicamente bajo el argumento de que se trataba de una demanda contra un acto de registro, razón por la cual el medio de control procedente era el de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA, y que como la accionada era una entidad del orden nacional, la competencia radicaba en el Consejo de Estado, en única instancia.
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que en este caso se está demandado un acto de registro, como lo es la Resolución 047 de 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual se ordenó la realización de correcciones en el folio de matrícula inmobiliaria 319-6872, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, también lo es que el actor expresamente invocó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó la reparación de los daños causados con el acto objeto de controversia, tal y como lo permite el artículo 1381 del CPACA, pretensiones que se escapan de la esfera de 1 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. competencias del juez de la nulidad, el cual únicamente puede estudiar la legalidad de la decisión de la administración. En efecto, en las pretensiones planteadas en la demanda de la referencia, el actor solicita lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 047 del 2020 de fecha 29 de septiembre del 2020, expedida por el señor BERNANDO SUAREZ LEÓN, registrador seccional de instrumentos públicos de san Gil - Santander, por medio de la cual se ordena realizar correcciones en el folio con matricula inmobiliaria No. 319-6872 de la oficina de instrumentos públicos de San Gil.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo antes referido, se ordene al registrador seccional de instrumentos públicos restablecer el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-6872 de la oficina de instrumentos públicos de San gil, a su estado inicial, esto es, en su anotación primera estipular “especificación: 101
COMPRAVENTA, de AVELLANEDA MISAEL a AVELLANEDA MANUEL Y LANCHEROS PALOMINO JOVINO”, registrada desde el 31 de julio de 1921.
TERCERA: que se condene a título de restablecimiento del derecho, a
LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN GIL., a reconocer y ordenar el pago a favor del señor NÉSTOR JESÚS ZAMBRANO NIÑO, por concepto de daños materiales la suma equivalente a 10 S.M.L.M.V., por concepto de pago de asesorías jurídicas y contrato de prestación de servicios para la nulidad y restablecimiento del derecho, y por perjuicios morales la suma de 50
S.M.L.M.V.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada. […]” Como puede observarse de los apartes transcritos, el actor no solo solicita la declaración de la nulidad de la Resolución núm. 047 de 29 de septiembre de 2020, sino el pago de los daños materiales y los perjuicios morales causados por dicha decisión administrativa, los cuales estimó en un total de $ 60.000.000, lo que pone de manifiesto que no se estaría ante una demanda de nulidad, sino de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, en este caso particular, según la documentación aportada por el actor, la demanda se radicó dentro de los 4 meses establecidos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, lo que habita su procedencia.
Para corroborar lo anterior, es importante advertir que la Resolución 047 de 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual se ordenó la realización de correcciones en el folio de matrícula inmobiliaria 319-6872, en ninguno de sus apartes ordenó la notificación de su contenido a la persona directamente afectada con lo decidido en la misma, como consta en la parte resolutiva de ésta, cuyo contenido se transcribe: “[…] […]” Tampoco es posible afirmar que el acto de registro se entendía notificado el día en que se efectuara la anotación, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1579 de 1º de octubre de 2012, como lo adujo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en el auto remisorio, pues es una situación fáctica distinta a la regulada en dicha norma, dado que se trata de una actuación administrativa de corrección de errores en el folio de matrícula inmobiliaria en la que medió la expedición de una resolución que, precisamente, ordenó la respectiva corrección, la cual además modificó la situación jurídica del inmueble, situación que hacía necesaria la respectiva notificación del acto administrativo al o los directamente interesados o afectados, con el objeto de que tuvieran conocimiento de lo decidido, independientemente de la respectiva anotación. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se estuviera bajo la situación fáctica regulada en el artículo 242 de la Ley 1579 de 2012, se debía aplicar la forma de notificación establecida para los casos en que la inscripción se solicita por persona
distinta al titular del derecho, pues, como quedo visto, en este caso el actor no solicitó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria, sino que se hizo de oficio por la Superintendencia de Notariado y Registro con ocasión de una solicitud de certificación presentada por la apoderada del actor. No obstante lo explicado en precedencia, en los anexos de la demanda el actor aportó copia de un oficio expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, identificado bajo el radicado SNR 3192020EE0739, en el que consta que el 21 de octubre de 2020 le entregaron copia de la resolución demandada. Teniendo en cuenta dicha fecha, el actor, en principio, tenía hasta el 22 de febrero de 2021 para radicar la demanda; sin embargo, el 19 de ese mes y año presentó la solicitud de conciliación prejudicial, con lo cual suspendió el término de caducidad faltando 4 días para su vencimiento. El día 27 de abril de 2021, el Ministerio Publico expidió la constancia de no conciliación que da por agotado el requisito de procedibilidad y en esa misma fecha se instauró la demanda ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, estando dentro del término legalmente establecido para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ARTÍCULO 24. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN. Los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular
del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. El titular del derecho podrá autorizar a otra persona para que se notifique en su nombre, mediante escrito que no requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por lo tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. PARÁGRAFO. Todos aquellos títulos o documentos referidos a inscripciones de medidas cautelares serán remitidos por el Registrador de Instrumentos Públicos al respectivo despacho judicial, bien sea con la constancia de inscripción o con la nota devolutiva, según el caso, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Así las cosas, este Despacho considera que el medio de control procedente para surtir el trámite de la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, lo procedente es devolver el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por ser el competente para conocer del proceso, dado que el actor estimó la cuantía en $60.000.000 y el acto fue expedido en el territorio de su jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por ser el competente para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera