🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00329-00

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00329-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADODe juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad contra un acto expedido por una autoridad del orden nacional / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido Este Despacho, mediante auto de 30 de agosto de 2021, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: i) no aportó la dirección electrónica de la entidad demandada; ii) no evidenció el envío de la presente demanda y de sus anexos, a la entidad demandada, y iii) no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado. Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]». Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00329-00

Actor: JOSÉ AGUSTÍN CRISTANCHO CHIQUIZA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

Tema: RESOLUCIÓN NÚMERO 0001807 DE 2013

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA El ciudadano José Agustín Cristancho Chiquiza, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Declarar la nulidad de la Resolución No. 0001807 del 23 de mayo de 2013, emanada del Ministerio de Transporte suscrita por la Doctora CECILIA ÁLVAREZ CORREA (ministra de la época), mediante la cual se emite el “concepto vinculante de viabilidad”, previo al establecimiento de una estación de peaje en el proyecto vial Ubaté–LenguazaqueVillapinzón, aunque realmente solo involucra el tramo de Lenguazaque a Ubaté, municipios del departamento de Cundinamarca […]». Cabe poner de relieve que la demanda inicialmente fue radicada en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que, a

través de proveído de 24 de junio de 2021, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, invocando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que los actos demandados a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, fueron expedidos por una autoridad de orden nacional. Este Despacho, mediante auto de 30 de agosto de 2021, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: i) no aportó la dirección electrónica de la entidad demandada; ii) no evidenció el envío de la presente demanda y de sus anexos, a la entidad demandada, y iii) no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado. Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA

DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor José Agustín Cristancho Chiquiza, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta

decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (10)

Consultar sobre este documento ...