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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00333-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00333-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad /

ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]legado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que, si bien es cierto la parte actora señala como normas violadas los artículos 1º, 2º, 20, 37, 38, 56, 93, 217, 218 y 287 de la Constitución Política, así como los artículos 5º, 15 y 16 de la Convención Americana de Derechos

Humanos, también lo es que en el acápite de las normas violadas y el concepto de violación, hace referencia al análisis y estudio del Código Nacional de Policía contenido en la Ley 1801 de 2016, norma de rango legal, lo que genera que en el presente caso no se cumplan los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, como pasa a explicarse a continuación: I) En relación con el primero de los supuestos, se advierte que, si bien es cierto que las normas acusadas hacen parte de un acto administrativo de carácter general suscrito por el presidente de la República y por el Ministro del Interior [Decreto 575 de 2021], la realidad es que dicho decreto no fue expedido en desarrollo de una expresa atribución constitucional, pues como fundamento del mismo se invocó la facultad reglamentaria general que se le asigna a la rama ejecutiva, prevista en el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política, así como del artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, según lo indica el acto administrativo acusado. II) Cabe resaltar que el acto administrativo demandado también se sustentó en lo previsto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, en el artículo 105 de la Ley 418 de 1997, así como en los artículos 5º, 6º, 177, 190, 198, 201 y 205 de la mencionada ley 1801 de 2016. A partir de lo anterior, es claro que el juicio de validez a efectuarse en el

asunto que nos ocupa no deberá realizarse únicamente respecto de las normas constitucionales señaladas como vulneradas por el accionante, sino que habrá de llevarse a cabo involucrando en el estudio normas legales y reglamentarias relacionadas con el objeto de debate y que dieron origen a las disposiciones acusadas. III) En tercer lugar, el acto demandado no es un decreto ley expedido por el presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias contenidas en el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política, ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional. IV) Por último, no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia no es el de nulidad por inconstitucionalidad como lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo código, razón por la cual la demanda será adecuada a este último medio de control. Precisado lo anterior, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admitirá la demanda que se interpreta como de nulidad y que fuera presentada, […] en contra del Decreto número 575 de 28 de mayo de 2021, expedido por el presidente de la República y el ministro del Interior.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala Plena de 6 de

junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00333-00

Actor: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO

DEL INTERIOR – MININTERIOR Referencia: Nulidad Tema: Instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público – Decreto 575 de 2021 Auto que admite demanda El ciudadano Bryan Danilo Mejía Sierra, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 “por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público” […]». Este Despacho, mediante auto de 20 de junio de 2021, inadmitió la demanda1 por cuanto la parte actora: i) no designó las partes y sus representantes; ii) no expresó

1 Índice 4 del expediente digital. con precisión y claridad lo pretendido; iii) no relacionó los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones; iv) no aportó las direcciones físicas y digitales de las entidades demandadas; v) no se acreditó el envío de la presente demanda a las entidades demandadas, y vi) no allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado. Tal proveído fue notificado a la parte demandante, mediante correo electrónico y por estado, el 28 de junio de 20212. Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 20213, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas. Ahora bien, para efectos de resolver sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 135 del CPACA, norma que, en lo atinente a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevé lo siguiente:

«[…] ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.

Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional

sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]» (Negrillas fuera del texto). En consonancia con lo anterior, la Sala Plena de esta corporación, en providencia de 6 de junio de 20184, se refirió a los presupuestos procesales para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en los siguientes términos: […] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: 2 Índices 6 y 7 del expediente digital. 3 Índice 9 del expediente digital. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia del 6 de junio de 2018. Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), demandante: Camilo Alfredo D’costa Rodríguez. C.P. Oswaldo Giraldo López. En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la

ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […] (Destacado del Despacho). Así las cosas, llegado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que, si bien es cierto la parte actora señala como normas violadas los artículos 1º, 2º, 20, 37, 38, 56, 93, 217, 218 y 287 de la Constitución Política, así como los artículos 5º, 15 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también lo es que en el acápite de las normas violadas y el concepto de violación, hace referencia al análisis y estudio del Código Nacional de Policía contenido en la Ley 1801 de 2016, norma de rango legal, lo que genera que en el presente caso no se cumplan los requisitos establecidos por la ley y la

jurisprudencia para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, como pasa a explicarse a continuación: I) En relación con el primero de los supuestos, se advierte que, si bien es cierto que las normas acusadas hacen parte de un acto administrativo de carácter general suscrito por el presidente de la República y por el Ministro del Interior [Decreto 575 de 2021], la realidad es que dicho decreto no fue expedido en desarrollo de una expresa atribución constitucional, pues como fundamento del mismo se invocó la facultad reglamentaria general que se le asigna a la rama ejecutiva, prevista en el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política, así como del artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, según lo indica el acto administrativo acusado.

  1. Cabe resaltar que el acto administrativo demandado también se sustentó en lo previsto en el artículo 91 de la Ley 136 de 19945 modificado por el artículo 29 de la 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Ley 1551 de 20126, en el artículo 105 de la Ley 418 de 19977, así como en los artículos 5º, 6º, 177, 190, 198, 201 y 205 de la mencionada ley 1801 de 20168. A partir de lo anterior, es claro que el juicio de validez a efectuarse en el asunto que nos ocupa no deberá realizarse únicamente respecto de las normas constitucionales señaladas como vulneradas por el accionante, sino que habrá de

llevarse a cabo involucrando en el estudio normas legales y reglamentarias relacionadas con el objeto de debate y que dieron origen a las disposiciones acusadas.

  1. En tercer lugar, el acto demandado no es un decreto ley expedido por el presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias contenidas en el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política, ni tampoco es un decreto legislativo9 que amerite su remisión a la Corte Constitucional.
  2. Por último, no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia no es el de nulidad por inconstitucionalidad como lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo código, razón por la cual la demanda será adecuada a este último medio de control. Precisado lo anterior, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admitirá la demanda que se interpreta como de nulidad y que fuera presentada, por el ciudadano Byan Danilo Mejía Sierra, en contra del Decreto número 575 de 28 de mayo de 2021, expedido por el presidente de la República y el ministro del Interior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la

referencia al medio de control de nulidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 6 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 7 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 9 En referencia a aquellos que son expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la declaratoria de los estados de excepción previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta Política.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las correspondientes anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, en relación con el cambio del medio de control del proceso.

TERCERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada, en nombre propio, por el ciudadano Bryan Danilo Mejía Sierra, en contra del Decreto número 575 de 28 de mayo de 2021, expedido por el presidente de la República y el ministro del

Interior. En consecuencia, se dispone: a) NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b) NOTIFÍQUESE personalmente al presidente de la República o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c) NOTIFÍQUESE personalmente al ministro del Interior en la forma prevista en el

artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d) NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e) COMUNÍQUESE al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. f) REMÍTASE copia de la demanda y sus anexos, así como del presente auto admisorio, a través de correo electrónico a las entidades demandadas y al Ministerio Público. g) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. h) Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, exhórtese a las entidades demandadas para que alleguen los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado.

  1. INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del proceso de la referencia, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado, por considerar que este asunto puede ser de especial interés, conforme lo dispuesto el artículo 171 numeral 5º del CPACA. j) TENER como parte demandante al ciudadano Byan Danilo Mejía Sierra. k) TENER como parte demandada a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) (17)

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