CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00355-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00355-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA DE NULIDAD – Frente al acto administrativo por medio del cual se impone sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y azar / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que impone una sanción consistente en multa por la operación ilegal de juegos de suerte y azar / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / FACULTAD DEL JUEZ DE IMPARTIR A LA DEMANDA EL TRÁMITE QUE LEGALMENTE CORRESPONDA – Aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL
EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA A partir del análisis de la citada norma [artículo 137 del CPACA], el Despacho advierte que el medio control incoado no es el procedente en el presente caso, pues el acto administrativo controvertido no solo es de contenido particular, económico y concreto, sino que su eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho para el actor, pues no tendría que pagar la multa impuesta a través del mismo. […] Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada […] al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA (redacción original), en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem (redacción original), la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que el acto acusado fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. y la cuantía del proceso excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la multa impuesta fue por un valor de $360’.836.000. En
consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 30 de junio de 2016, Radicación 20001-23-39-001-2015-00637-01, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00355-00
Actor: ADRIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
Demandado: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO
ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE
SUERTE Y AZAR – COLJUEGOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Adecua y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO El señor ADRIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre
propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de la Resolución 201752000019064 de 9 de agosto de 2017, “por la cual se impone sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y azar”, expedida por el Gerente de Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS. El acto administrativo acusado, entre otras decisiones: i) declaró responsable al demandante, en su calidad de representante legal de la sociedad JUEGOS ELECTRÓNICOS LA ROCA S.A.S., por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados en el establecimiento de comercio “Casino mi pequeño Mónaco”, ubicado en la ciudad de Pasto, Nariño y; ii) le impuso una multa por el valor de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($360’.836.000).
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: “[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los
profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue e l restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]” (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio control incoado no es el procedente en el presente caso, pues el acto administrativo controvertido no solo es de contenido particular, económico y concreto, sino que su eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho para el actor, pues no tendría que pagar la multa impuesta a través del mismo. Es importarte resaltar que lo expuesto en precedencia ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Sección, entre otros, en auto de sala de 30 de junio de 20161, en el que se explicó lo siguiente: “[…] En el presente caso sucede lo antes expuesto. El actor afirma que con la demanda no persigue ningún restablecimiento de derechos, únicamente el estudio de legalidad de los actos administrativos que, a su
juicio, desconocieron sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa; sin embargo, es absolutamente evidente que la consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de los mismos genera automáticamente un efecto reparador respecto de sus intereses particulares y económicos, que fueron los que se discutieron en el proceso de responsabilidad fiscal en el que se expidieron los actos por los cuales acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe resaltar que el actor no solo demandó el auto de 25 de mayo de 2015, por medio del cual la Contraloría Departamental del Cesar rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el auto que resolvió el grado de consulta, sino también este último proveído en el que se determinó su responsabilidad fiscal, situación que demuestra que el único medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, si se llegara a acceder a las pretensiones de nulidad esbozadas en la demanda instaurada por el actor, se produciría un restablecimiento automático de sus derechos económicos, en el sentido de que ya no tendría que pagar la suma de $75.933.270, por la cual se le declaró fiscalmente responsable. Así mismo, se beneficiaria de la exclusión del registro de sancionados fiscales que lleva la Contraloría General de la Republica, todos derechos de índole particular2 […]”. Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor ADRIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 30 de junio de 2016, C.P. María Elizabeth García González. Expediente 20001-23-39-001-2015-00637-01. 2 En este mismo sentido se pronunció la Sala se pronunció en auto de 10 de marzo de 2016. Magistrada Ponente María Elizabeth García González. Expediente 2015-00015-01. Actor: Dilier
Vega Guevara. Demandado: Contraloría Departamental del Meta.
Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA3 (redacción original)4, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem5 (redacción original)6, la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que el acto acusado fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. y la cuantía del proceso excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la multa impuesta fue por un valor de $360’.836.000. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 3 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos: […]
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. 4 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 152 del CPACA. 5 “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán
las siguientes reglas: […]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. 6 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA.
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor ADRIÁN ANDRES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: REMITIR el expediente por al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera