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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00364-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00364-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEsta instituida para conocer de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa / PRESUNTA COMISIÓN DE CONDUCTAS DELICTIVAS POR PARTE DE SOCIEDAD EXTRANJERA – No es de competencia del juez contencioso / SOCIEDAD DEMANDADA – No es una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el asunto susceptible de control judicial Llegado el momento procesal para efectos de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el Despacho estima pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el Despacho considera que la controversia suscitada dentro del proceso de la referencia escapa de la competencia asignada al juez

contencioso administrativo. Lo anterior, por cuanto: i) la cuestión litigiosa está asociada a la presunta comisión de conductas delictivas por parte de la sociedad extranjera demandada, y ii) lo pretendido está asociado a que autoridad judicial emita las órdenes correspondientes para impedir que se sigan cometiendo dichas conductas; hechos y pretensiones que, como se explicará a continuación, no fueron asignados al control judicial de esta jurisdicción. Como sustento de la anterior premisa, el Despacho pone de relieve, en primer lugar, que la sociedad extranjera demandada no es una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas en el territorio colombiano, de allí que, los actos o actuaciones adelantadas por la citada sociedad, en los términos del referido artículo 104 ibidem, no son susceptibles control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a ello, se destaca que, conforme lo prevé el artículo 250 de la Constitución Política , corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, razón por la cual, para este Despacho es claro que carece de jurisdicción y competencia para proferir las decisiones encaminadas a que los particulares cesen la comisión de eventuales conductas delictivas, dado que dicha facultad le fue asignada los jueces de la jurisdicción ordinaria-penal. Por lo expuesto, el Despacho considera que la demanda instaurada por el ciudadano Giovanni Andrés Mariño Reyes debe ser rechazada de plano, por encontrarse configurada la causal prevista en el

numeral 3° del artículo 169 del CPACA , en razón a que el asunto debatido no es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00364-00

Actor: GIOVANNI ANDRÉS MARIÑO REYES Demandado: WHATASAPP LLC Auto que rechaza la demanda El ciudadano Giovanni Andrés Mariño Reyes, actuando en nombre propio, presentó demanda en contra de la sociedad extranjera de mensajería WhatsApp LLC, cuyo contenido es del siguiente tenor: […] Buen día (sic), me permito por la presente demandar a la empresa Whatsapp, por no brindar medidas de seguridad frente al concierto para delinquir, ya que debido a la mala utilización (sic) de dicha aplicación (sic) de chat personas de mi barrio de residencia han utilizado dicha aplicación (sic) de chat para hacer injerencias abusivas en mi vida privada, para incitar hostigamiento en mi contra, a la vez que debido a estar actuando conjuntamente para delinquir, impregnaron (sic) prendas de vestir mías (sic) con materia fecal y me tienen amenazado con utilizar otros patógenos (sic) para agredirme, además (sic) de amenazarme también (sic) con generarme

lesiones oculares con químico (sic) o objeto cortopunzante (sic), o afectar mi integridad física (sic) de otras formas utilizando arma de fuego, agente químico o patógeno (sic), a la vez de buscar complicidad frente al delito de violación (sic) de la privacidad, hostigamiento, amenazas y sevicia, de lo cual ya realice la denuncia penal ante la Fiscalía (sic), solicito por medio de la presente se le ordene a la empresa Whatsapp tome las medidas efectivas para evitar que el chat grupal sea utilizado para generar delitos de lesa humanidad contra la integridad y la vida, de las personas y que en el caso de ser agredido por estas personas, la empresa sea sancionada penalmente por facilitar la consecución de delitos, además (sic) sea sancionada administrativamente, por este tipo de negligencia que a propiciado delitos en mi contra, con base a lo reglamentado en la leyes de nuestro país, ya que al ejercer labores económicas en Colombia, deben propiciar el cumplimiento de las leyes.

DEMANDA: Se (sic) me informe que medidas eficaces (sic) va a utilizar dicha empresa para salvaguardar la seguridad y evitar delitos contra la vida y la integridad, por gente que utiliza los grupos de dicha aplicación de chat para ponerse de acuerdo en la consecución de delitos de hostigamiento, lesiones personales, amenazas y sevicia En (sic) caso de ser agredido por parte de personas que mediante la utilización (sic) de chat grupal de dicha empresa han hecho injerencias abusivas en mi vida privada, se responsabilice penal y económicamente a Whatsapp, ya que yo, me comunique con ellos solicitando medidas de seguridad frente al uso de dicha aplicación (sic)

de chat, por parte de personas que actuando en grupo, han hecho injerencias abusivas en mi vida privada para realizar burlas, tomar fotos mías por medio de dicha aplicación, hostigamiento, intento de graves de agresión (sic) física (sic), intimidación (sic) y amenazas de delitos de sevicia. Solicito (sic) se le obligue a dicha empresa, que eficazmente (sic), evite el uso de dicha aplicación (sic) de chat, para la consecución delitos contra la privacidad, la vida y la integridad de las personas, de no ser así se tomen las medidas penales y administrativas correspondientes. Quedo atento a su respuesta ya que me encuentro en situación de riesgo por la negligencia de esta empresa, la cual ya me comunique (sic) para informar lo sucedido sin recibir respuesta satisfactoria, por lo cual me ha creado perjuicio contra mi seguridad Quedó atento a su respuesta Señor Juez, tenga un buen día […] (negrilla fuera del texto). Llegado el momento procesal para efectos de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el Despacho estima pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el Despacho considera que la

controversia suscitada dentro del proceso de la referencia escapa de la competencia asignada al juez contencioso administrativo. Lo anterior, por cuanto: i) la cuestión litigiosa está asociada a la presunta comisión de conductas delictivas por parte de la sociedad extranjera demandada, y ii) lo pretendido está asociado a que autoridad judicial emita las órdenes correspondientes para impedir que se sigan cometiendo dichas conductas; hechos y pretensiones que, como se explicará a continuación, no fueron asignados al control judicial de esta jurisdicción. Como sustento de la anterior premisa, el Despacho pone de relieve, en primer lugar, que la sociedad extranjera demandada no es una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas en el territorio colombiano1, de allí 1 De acuerdo con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que una entidad o persona jurídica pueda ser considerada como «pública» deben concurrir los siguientes requisitos: i) que exista una decisión política en su creación, y ii) que, para su funcionamiento, se asigne cualquier tipo de recurso valorable económicamente, como lo son el talento humano, los bienes materiales o los dineros públicos. Expediente: Radicación No.11001-03-06-000-2007-00020-00 (. 1.815). Concepto de 26 de abril de 2007. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. que, los actos o actuaciones adelantadas por la citada sociedad, en los términos del referido artículo 104 ibidem, no son susceptibles control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a ello, se destaca que, conforme lo prevé el artículo 250 de la Constitución

Política2, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, razón por la cual, para este Despacho es claro que carece de jurisdicción y competencia para proferir las decisiones encaminadas a que los particulares cesen la comisión de eventuales conductas delictivas, dado que dicha facultad le fue asignada los jueces de la jurisdicción ordinaria-penal. Por lo expuesto, el Despacho considera que la demanda instaurada por el ciudadano Giovanni Andrés Mariño Reyes debe ser rechazada de plano, por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA3, en razón a que el asunto debatido no es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. Por su parte, se entiende que, excepcionalmente, los particulares pueden ejercer funciones públicas o administrativas por expreso mandato constitucional o legal. 2 «[…] ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de

oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. […]» (negrillas fuera del texto). 3 «[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]»(negrillas fuera del texto).

Finalmente, es importante anotar que las presuntas conductas delictivas

expuestas en el libelo introductorio, tal como lo manifestó el demandante, ya están siendo objeto de estudio por parte de la autoridad competente, en atención a la denuncia penal radicada por el aquí demandante y, por ende, no resulta procedente efectuar una remisión de dicha noticia criminal a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano de la demanda instaurada por el ciudadano Giovanni Andrés Mariño Reyes en contra de la sociedad extranjera de mensajería WhatsApp LLC, conforme con las razones expuesta en la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y ARCHIVAR el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (17)

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