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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00366-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00366-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido Este Despacho, mediante auto de 24 de agosto de 2021, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: i) no precisó las normas violadas y el concepto de violación; ii) no indicó las direcciones de notificación electrónica de las entidades demandadas, y iii) no aportó copia de los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]». Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00366-00

Actor: LUIS MAURICIO QUIÑONES AMAYA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –

MINSALUD - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - MINEDUCACIÓN

Referencia: NULIDAD

Tema: RESOLUCIÓN NÚMERO 777 DE 2021 – PROTOCOLO DE

BIOSEGURIDAD PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y

SOCIALES AUTO QUE RECHAZA DEMANDA El señor Luis Mauricio Quiñones Amaya, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO: Depreco en usted Honorable Magistrado ordenar al ministerio de salud y prevención social la NULIDAD DEL ARTICULO 5to donde se manifiesta sobre el retorno de las actividades educativas de forma presencial, a su vez todo artículo y parágrafos subsiguientes que impulsen y promuevan la presencialidad de nuestros infantes a las aulas, ya sea bajo la figura jurídica de voluntariado o exigencia.

SEGUNDO: Depreco en su honorable despacho que toda actuación realizada u adelantada bajo esta resolución 777 de 2021 por los diferentes ministerios salud y educación sean derogadas a su vez ya que no se desea la presencialidad no por capricho si no por salubridad social y resguardar la vida y salud de nuestros infantes.

TERCERO: Se ordene a dichos ministerios presentar informes de las instituciones educativas donde se garantice en su totalidad que se

cumplan con todas las exigencias realizadas por ellos mismos, hasta tanto no allá alguno como tal no podrá volver a sacar resolución de presencialidad, para garantizar los derechos anteriormente mencionados. […]» Este Despacho, mediante auto de 24 de agosto de 2021, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: i) no precisó las normas violadas y el concepto de violación; ii) no indicó las direcciones de notificación electrónica de las entidades demandadas, y iii) no aportó copia de los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA

DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Luis Mauricio Quiñones Amaya, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (10)

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