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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00376-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00376-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se impone una multa pecuniaria por la operación ilegal en juegos de suerte y azar / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR

COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[P]ara este Despacho es claro que en el presente asunto se están demandando actos administrativos de contenido particular y concreto También se resalta que de ser declarados nulos dichos actos, la consecuencia jurídica sería el restablecimiento de los derechos de la [demandante], a quien se le impuso una multa pecuniaria por la comisión de conductas consideradas como de operación ilegal de juegos de suerte y azar. En ese orden de ideas, el Despacho considera que carece de competencia para conocer del asunto, en tanto que nos encontramos frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la cual se encuentra determinada por el valor de la multa pecuniaria interpuesta en los actos enjuiciados. Sobre el particular, el Despacho pone de relieve que, de acuerdo con lo

establecido por el artículo 157 del CPACA, «[…] para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados […]». Del mismo modo, es del caso destacar que, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 152 ibídem, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, remitirá el proceso de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de que el mismo sea sometido a reparto entre los magistrados que integran dicha Sección FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00376-00

Actor: DIANA CAROLINA PALACIOS CÁRDENAS

Demandado: COLJUEGOS -EICE Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: SANCIÓN POR OPERACIÓN ILEGAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

AUTO QUE ORDENA REMITIR EL PROCESO POR FALTA DE COMPETENCIA La señora Diana Carolina Palacios Cárdenas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: […] PETICIÓN FINAL Colorario (sic) de lo anterior A_ Ruego al H magistrado declarar nulo el acto administrativo RESOLUCIÓN N° 20195200027154 del 17 de septiembre de 2.019, proferido por la GERENCIA DE CONTROL DE LAS OPERACIONES ILEGALES. Presuntamente coljuegos (sic). BSolicito como MEDIDA CAUTELAR, suspender provisionalmente, hasta tanto el supremo juez administrativo se pronuncie de fondo en torno a esta solicitud de simple nulidad, el accionar de la GERENCIA DE CONTROL DE LAS OPERACIONES ILEGALES, y en consecuencia ordenar al COLJUEGOS EICE, que las funciones públicas de CONTROL A LAS OPERACIONES ILEGALES confiadas a coljuegos eice (sic), sea (sic) realizadas con el personal de planta, que conforman los 67 funcionarios adscritos a la VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES, por mandato expreso del Decreto 1451 de 2.015. […] (destacado de la Sala). Este Despacho, mediante auto de 7 de octubre de 20211, inadmitió el medio de control de la referencia por cuanto la parte demandante no dio cumplimiento a las exigencias consagradas: i) en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA2; ii) en los

1 Índice 4 del aplicativo Samai. 2 «[…] ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]». numerales 6° y 8° del artículo 162 ibidem3; iii) en el artículo 163 del ibidem4, y iv) en el numeral 1° del artículo 166 del citado código contencioso administrativo5.

Ahora bien, a partir de la lectura integral de la demanda y de su correspondiente subsanación6, el Despacho advierte lo siguiente:  En el asunto de autos se pretende la nulidad de la Resolución No. 20195200027154 del 17 de septiembre de 2019, expedida por el Gerente de Control a las Operaciones Ilegales de la Compañía Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar en ColombiaColjuegos-, mediante la cual se declaró responsable a la señora Diana Carolina Palacios Cárdenas por la comisión de conductas consideradas como de operación ilegal de juegos de suerte y azar.  Como consecuencia de la anterior responsabilidad administrativa, a la 3 «[…] ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

(…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. […]». 4 «[…] ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. […]» 5 «[…] ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo

demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]». 6 Índice 9 del aplicativo Samai. aquí demandante se le impuso una multa correspondiente a la suma de mil cuatrocientos dieciséis millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos cuarenta pesos ($1.416.416.040).  La anterior decisión fue apelada en sede administrativa por la aquí accionante y, a través de Resolución No. 202150000027 de 10 de febrero de 2021, expedida por el Vicepresidente de Operaciones de Coljuegos, se resolvió confirmar en su integridad la citada decisión sancionatoria de primera instancia, quedando así agotados los recursos en sede administrativa. De lo anteriormente expuesto, para este Despacho es claro que en el presente asunto se están demandando actos administrativos de contenido particular y concreto También se resalta que de ser declarados nulos dichos actos, la consecuencia jurídica sería el restablecimiento de los derechos de la señora Diana

Carolina Palacios Cárdenas, a quien se le impuso una multa pecuniaria por la comisión de conductas consideradas como de operación ilegal de juegos de suerte y azar. En ese orden de ideas, el Despacho considera que carece de competencia para conocer del asunto, en tanto que nos encontramos frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la cual se encuentra determinada por el valor de la multa pecuniaria interpuesta en los actos enjuiciados. Sobre el particular, el Despacho pone de relieve que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 157 del CPACA, «[…] para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados […]». Del mismo modo, es del caso destacar que, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 152 ibidem, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]»7. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, remitirá el proceso de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de que el mismo sea sometido a reparto entre los magistrados que integran dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E: 7 Es importante aclarar que las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA en materia de competencia, no se encuentran vigentes en este momento, sino transcurrido 1 año desde la expedición de la ley, conforme lo establece el artículo 86 de la citada norma.

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la señora Diana Carolina Palacios Cárdenas en contra de las Resoluciones números: 20195200027154 del 17 de septiembre de 2019 y 202150000027 de 10 de febrero de 2021, expedidas por la Compañía Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar en Colombia -Coljuegos-, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, con el propósito de que el mismo sea sometido a reparto entre los magistrados que integran dicha Sección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (17)

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