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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00392-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00392-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto del auto que inadmitió la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por no haberse acreditado el envío de la copia de ésta por medio de correo electrónico a la entidad demandada / ENVIO DE COPIA DE LA DEMANDA A LA ENTIDAD DEMANDADA POR

CORREO ELECTRÓNICO – Se acreditó / RECURSO DE REPOSICIÓN –

Prospera / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[L]a actora puso de presente en el escrito del recurso de reposición que la dirección electrónica anotada como “Notificaciones Judiciales”, correspondía al correo notificacionesjud@sic.gov.co, para lo cual allegó las imágenes del correo electrónico que daban cuenta de ello y, asimismo, el correo de 9 de agosto de 2021, remitido por la SIC, que le informaba que su mensaje electrónico había sido recibido en esa fecha y radicado bajo el núm. 21-315601. Al respecto, cabe señalar que ante la imposibilidad del Despacho de establecer que el correo “Notificaciones Judiciales” correspondía al de la entidad demandada, se le requirió a la actora, a través del proveído recurrido, para que acreditara el requisito previsto, para la admisión de la demanda, en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Comoquiera que la parte actora acreditó el envió de la copia de la demanda a la SIC, conforme a lo informado en el memorial contentivo del recurso de reposición, dando así cumplimiento al numeral 8 del artículo 162 del CPACA, se repondrá el auto de 3 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se admitirá la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00392-00

Actor: EXPERIAN COLOMBIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de 3 de septiembre de 2021, a través del cual el Despacho inadmitió la demanda al no haberse acreditado el envío de la copia de ésta por medio de correo electrónico a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC-1, entidad demandada que expidió los actos administrativos censurados, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20212.

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que sí envío por medio de correo electrónico copia de la demanda a la SIC, tal y como consta en el correo de notificaciones de 7 de agosto de 2021, allegado con los anexos de la demanda. Finalmente, advirtió que la SIC, el 9 de agosto de 2021, le informó por medio de

correo electrónico que dicha copia había sido radicada bajo el núm. 21-315601. Sobre el particular, se CONSIDERA: La sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 81818 de 21 de diciembre de 2020, “Por la cual se niega un registro”; y 19404 de 12 de abril de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Director de Signos Distintivos y la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, respectivamente, de la SIC. El Despacho mediante auto de 3 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda por considerar que la parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico 1 En adelante la SIC. 2 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” copia de la demanda a la entidad que expidió los actos administrativos demandados, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Una vez notificado el auto inadmisorio, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición contra la referida decisión al considerar que sí se encontraba acreditada la remisión de la copia de la demanda a la SIC, visible en la

constancia de envío de 7 de agosto de 2021 mediante correo electrónico. Precisado lo anterior, el Despacho pone de presente que revisada la constancia de envió de la copia de la demanda de 7 de agosto de 2021, realizada por correo electrónico3, se observa que las direcciones electrónicas a las cuales se remitió la misma son las siguientes: Notificaciones Judiciales; juancuesta@cuestalawyers.com; contacto@cuestalawyers.com; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, sin que la SIC se encontrara como receptora del mensaje de datos. Ahora bien, la actora puso de presente en el escrito del recurso de reposición que la dirección electrónica anotada como “Notificaciones Judiciales”, correspondía al correo notificacionesjud@sic.gov.co, para lo cual allegó las imágenes del correo electrónico que daban cuenta de ello y, asimismo, el correo de 9 de agosto de 2021, remitido por la SIC, que le informaba que su mensaje electrónico había sido recibido en esa fecha y radicado bajo el núm. 21-315601. Al respecto, cabe señalar que ante la imposibilidad del Despacho de establecer que el correo “Notificaciones Judiciales” correspondía al de la entidad demandada, se le requirió a la actora, a través del proveído recurrido, para que 3 Visible en el índice 9 del expediente digital, consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. acreditara el requisito previsto, para la admisión de la demanda, en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Comoquiera que la parte actora acreditó el envió de la copia de la demanda a la

SIC, conforme a lo informado en el memorial contentivo del recurso de reposición, dando así cumplimiento al numeral 8 del artículo 162 del CPACA, se repondrá el auto de 3 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se admitirá la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E : PRIMERO: REPONER el proveído de 3 de septiembre de 2021 y, en su lugar, admitir la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: I.- Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se admite la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, por la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A., a través de apoderado, tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 81818 de 21 de diciembre de 2020, “Por la cual se niega un registro”; y 19404 de 12 de abril de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Director de Signos Distintivos y la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, respectivamente, de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20214. b): Notifíquese por estado a la actora, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. c): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d): Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese personalmente a la sociedad TRIGGLE AG, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través de su apoderado judicial en Colombia, doctor JUAN CARLÓS CUESTA QUINTERO, en las direcciones de correo electrónico juancuesta@cuestalawyers.com y contacto@cuestalawyers.com, visible en el índice 2 del expediente digital. e): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. f): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, al tercero con interés directo en las resultas del proceso y a la

4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los incisos 3º y 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de

2021. No será necesario el envío de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y al tercero con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que la actora acreditó la remisión previa a la admisión de la demanda, como lo prevé el inciso 2º del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. g): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, al tercero con interés directo en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso. Tal plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de

2021. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, la entidad demandada deberá allegar los antecedentes administrativos

correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. II.- Tiénese como parte demandante a la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. y al doctor MAURICIO JARAMILLO CAMPUZANO como su apoderado, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles en el índice 2 del expediente digital. III.- Tiénese como parte demandada a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO.

IV.- Tiénese como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la sociedad TRIGGLE AG.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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