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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00394-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00394-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADODe juzgado administrativo / DEMANDA DE NULIDAD - Frente al acto administrativo por medio del cual se imparte una orden administrativa de implementar un procedimiento interno para solicitar autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de datos personales de los titulares / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho Revisadas las resoluciones controvertidas, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de las mismas la entidad demandada le ordenó a la actora implementar un procedimiento interno para solicitar la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los titulares, que se adecue a lo reglado en la Ley 1581 de 17 de octubre de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, toda vez que no estaría obligada a implementar el referido procedimiento interno. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de

control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular y concreto, generarían un restablecimiento automático del derecho para la actora, lo que claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad. INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se acredite haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada [E]l Despacho advierte que la parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Significa lo precedente que la parte actora no cumplió con el requisito previsto para la demanda en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la actora la corrija

en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00394-00

Actor: VANTI S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Adecua medio de control e inadmite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La sociedad VANTI S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauró demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, remitida por competencia a esta Corporación1, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 64871 de 15 de octubre de 2020, “Por la cual se imparte una orden administrativa”; y 25763 de 30 de abril de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Director de Investigación de Protección

de Datos Personales y el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, respectivamente, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 1 Ver índice 2 del expediente digital. Auto de 16 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogota. Revisadas las resoluciones controvertidas, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de las mismas la entidad demandada le ordenó a la actora implementar un procedimiento interno para solicitar la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los titulares, que se adecue a lo reglado en la Ley 1581 de 17 de octubre de 20122. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, toda vez que no estaría obligada a implementar el referido procedimiento interno. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un

derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. 2 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente3”. En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular y concreto, generarían un restablecimiento automático del derecho para la actora, lo que claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho advierte que la parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA4. Significa lo precedente que la parte actora no cumplió con el requisito previsto para la demanda en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la actora la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. 3 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda

persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la sociedad VANTI S.A. E.S.P., al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la

notificación de esta providencia, para que la actora corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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