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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00394-00A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00394-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Deber de enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legamente establecida Este Despacho, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, adecuó el medio de control de la referencia, de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, y concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, por cuanto no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió los actos administrativos acusados. Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 22 de septiembre y el 6 de octubre de 2021, la parte actora no hizo manifestación alguna, de conformidad con el informe secretarial visible en el índice 9 del expediente digital. De conformidad con lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió dentro del término conferido en el proveído de 17 de septiembre de 2021, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 de artículo 162 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00394-00A

Actor: VANTI S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: RECHAZA DEMANDA AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, adecuó el medio de control de la referencia, de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, y concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA1, por cuanto no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió los actos administrativos acusados.

Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 22 de septiembre y el 6 de octubre de 2021, la parte actora no hizo manifestación alguna, de conformidad con el informe secretarial visible en el índice 9 del expediente digital2. De conformidad con lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió dentro del término conferido en el proveído de 17 de septiembre de 2021, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 de artículo 162 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación y devuélvanse los anexos

sin necesidad de desglose, de ser solicitados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 1 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.

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