🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00399-00

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00399-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia de importación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que otorga una licencia de importación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Naturaleza / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA UNA LICENCIA DE IMPORTACIÓN – Tiene contenido económico cuantificable determinado por el valor del bien a importar en el mercado y que está contenido en la misma licencia / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos / REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA

[U]na vez revisado el contenido de la licencia No. 22153650-11052018, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en favor de la sociedad Arismendi Andrade S.A.S., se observa que la misma se otorgó en relación con un bien denominado: «[…] CARRO MACHO UTILIZADO PARA OPERACIONES

PETROLERAS ESPECIALIZADO […] PRECIO CUANDO NUEVO USD $100.000

CON TODO SU EQUIPO Y ACCESORIO PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, PARA SER UTILIZADO EN PUNTOS ESPECÍFICOS EN EXPLOTACIONES PETROLERAS […]». En este contexto, puede decirse que desde el punto de vista de su contenido, la licencia de importación proferida y otorgada a nombre y en favor de una persona natural o jurídica, es un acto que tiene efectos de carácter particular, por cuanto a través del mismo se crea una situación jurídica para quien obtuvo tal beneficio. […] [S]olo excepcionalmente se puede pedir la nulidad de un acto administrativo que tenga efectos particulares siempre que se enmarque dentro de las causales previstas en esta norma y en el caso de autos, no se observa que el acto acusado se adecue dentro de estas causales, toda vez que: i) con la demanda se persigue un restablecimiento; ii) no se trata de recuperar de bienes de uso público; iii) sus efectos no atentan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, y iv) la licencia acusada no se encuentra expresamente consagrada en una ley como aquellas que deban ser debatida a través del medio de control de nulidad. Así las cosas, visto que el acto acusado tiene un contenido particular y concreto, y que la entidad que demanda su legalidad es la misma que lo expidió, se debe definir cuál es el medio de control adecuado para su estudio. Para ello, se destaca que en relación con las pretensiones en las cuales las entidades demandan sus propios actos, esta Sección se ha pronunciado recientemente […]. Lo anterior permite

inferir que el medio de control adecuado para controvertir la legalidad de la licencia No. 22153650-11052018, expedida en favor de la sociedad Arismendi Andrade S.A.S., es el previsto en el artículo 138 del CAPACA, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, revisado el contenido del acto acusado, se colige que este creó una situación jurídica particular en favor de la Sociedad Arismendi Andrade S.A.S., otorgando una licencia en relación con un bien con cuantificación en el mercado, cuyo valor está contenido en la misma licencia, lo que pone de manifiesto que también tiene un carácter económico y por tanto una cuantía estimable. […] Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, norma que determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia […]. Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Primera de 8 de marzo de 2005, Radicación 11001-03-24-000-200100145-01(IJ), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 11 de abril de 2019,

Radicación 11001-03-24-000-2019-00091-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 13 de junio de 2019, Radicación 25000-23-27-000-2011-00231-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00399-00

Actor: WALKER ALEXANDER ÁLVAREZ BONILLA

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –

MINCOMERCIO

Referencia: NULIDAD (LESIVIDAD)

Tema: LICENCIA DE IMPORTACIÓN AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 3.1.- Que se declare la nulidad de la licencia No. 2215365011052018 expedida en favor de la sociedad Arismendi Andrade S.A.S.

3.2.- Con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con sujeción a los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se suspendan los efectos del acto administrativo obtenido a partir de documentación adulterada, particularmente en lo referido a las declaraciones de importación. 3.3.- Se restablezca el orden público y moralidad afectadas por la presentación de presunto documentación apócrifa o espuria. 3.4.- Se restablezcan los derechos y principios vulnerados a la entidad pública otorgante de las Licencias. 3.5.- Se condene en costas, si a ello hubiere lugar, al titular del acto administrativo reseñado en el numeral 3.1 anterior, por los hechos y actuaciones también relacionados a lo largo del documento. […]». Cabe poner de relieve que la demanda inicialmente fue tramitada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante de proveído de 10 de junio de 20211, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, invocando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que se trata del medio de control de nulidad -lesividad en contra de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, esto es, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, norma que atribuyó la competencia en única instancia al Consejo de Estado para conocer «[…] De [la] nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las

personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]». El Despacho considera necesario revisar la naturaleza del acto acusado y del medio de control procedente para cuestionarlo, en los siguientes términos: Sobre la naturaleza de los actos administrativos, vale la pena recordar lo que la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 20052, se pronunció en los siguientes términos: «Puede decirse que desde el punto de vista de su contenido los actos acusados tienen carácter particular, por cuanto a través de los mismos, como ya se vio, se adoptan disposiciones en relación con la voluntad del Fundador y los estatutos de la “Fundación San Juan de Dios”, es decir, que tales actos estarían creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas que atañen directamente a la referida Fundación. Empero, su juzgamiento es viable a la luz de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por cuanto, de un lado, no observa la Sala que en caso de prosperar las pretensiones de la 1 Archivo 03 del Expediente Electrónico visible dentro del índice 2. La demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2020 según información visible en el folio 789 del Archivo 01 Digital contentivo de la Demanda y sus anexos. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. No. 1100103-24-000-2001-00145-01(IJ), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. demanda pudiera derivarse restablecimiento de derecho alguno para los demandantes o para persona diferente y, de otro lado, los

establecimientos involucrados en tales actos, se hallan afectos a la prestación de servicios de salud, con una innegable tradición histórica, cultural y social, lo que imprime mayor trascendencia al tema, frente al cual es evidente la existencia de un interés general en su definición, lo que permite señalar que le asiste interés a la comunidad respecto de la acción aquí planteada, promovida en defensa de la legalidad3. Sobre este punto es oportuno traer a colación lo expresado en las sentencias de la Sección Primera de 26 de octubre de 1995 (Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de 1996 (Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández), prohijadas en la sentencia de 4 de marzo de 2003 (Expediente 1999-05683, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola)4, en cuanto a que no obstante que se esté en presencia de actos creadores de situaciones jurídicas individuales, es procedente controvertir su legalidad por vía de la acción de simple nulidad “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económico...” o “...cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario...con incidencia trascendental ...e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos...”. […]». (resaltado del texto original)

Con apoyo en lo expuesto y una vez revisado el contenido de la licencia No. 22153650-11052018, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en favor de la sociedad Arismendi Andrade S.A.S., se observa que la misma se otorgó en relación con un bien denominado: «[…] CARRO MACHO UTILIZADO PARA OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALIZADO […] PRECIO CUANDO NUEVO USD $100.000 CON TODO SU EQUIPO Y ACCESORIO PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, PARA SER UTILIZADO EN PUNTOS ESPECÍFICOS EN EXPLOTACIONES PETROLERAS […]». (negrillas fuera del texto) En este contexto, puede decirse que desde el punto de vista de su contenido, la licencia de importación proferida y otorgada a nombre y en favor de una persona 3 Cabe destacar que mediante Ley 735 de 27 de febrero de 2002, artículo 1°, publicada en el Diario Oficial núm. 44.726 de 1° de marzo de 2002, se declararon monumentos nacionales al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil ubicados en la ciudad de Bogotá en reconocimiento a los señalados servicios al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historia de Colombia. Dicha norma también declaró como patrimonio cultural de la Nación a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Inmunológico Nacional por su valiosa contribución a la protección de la salud del pueblo y a su extraordinario científico. 4 En esta última providencia el Consejo de Estado se pronunció en torno a la Sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del C.C.A. en los

siguientes términos: “...“Declarar EXEQUIBLE el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia”...”. natural o jurídica, es un acto que tiene efectos de carácter particular, por cuanto a través del mismo se crea una situación jurídica para quien obtuvo tal beneficio. Ahora bien, este Despacho, pone de relieve que el artículo 137 del CPACA, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]». (resalta el Despacho) Significa lo anterior que solo excepcionalmente se puede pedir la nulidad de un acto administrativo que tenga efectos particulares siempre que se enmarque dentro de las causales previstas en esta norma y en el caso de autos, no se observa que el acto acusado se adecue dentro de estas causales, toda vez que: i) con la demanda se persigue un restablecimiento; ii) no se trata de recuperar de bienes de uso público; iii) sus efectos no atentan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, y iv) la licencia acusada no se encuentra expresamente consagrada en una ley como aquellas que deban ser debatida a través del medio de control de nulidad. Así las cosas, visto que el acto acusado tiene un contenido particular y concreto, y que la entidad que demanda su legalidad es la misma que lo expidió, se debe definir cuál es el medio de control adecuado para su estudio. Para ello, se destaca que en relación con las pretensiones en las cuales las entidades demandan sus propios actos, esta Sección se ha pronunciado recientemente y mediante providencia de 13 de junio de 20195, se refirió en los siguientes términos:

5 Consejo de Estado, Sección Primera, 13 de junio de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente: 25000-23-27-000-2011-00231-01. Actora: Dirección de Impuestos y «[…] La jurisprudencia de la Corporación6 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (destacado por el Despacho) En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 11 de abril de 2019, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López7, precisó: «[…] la actuación del juez cuando la administración demanda sus propios actos se encuentra supeditada a la inexistencia de controles propios de la Administración; lo que puesto en contexto se traduce en la posibilidad de que un acto particular y concreto sea atacado por la entidad que lo expide a través del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, precisamente porque en tales eventos, si no cuenta con el consentimiento del particular afectado, no puede proceder a su revocación […]». (resalta el Despacho) Lo anterior permite inferir que el medio de control adecuado para controvertir la legalidad de la licencia No. 22153650-11052018, expedida en favor de la sociedad Arismendi Andrade S.A.S., es el previsto en el artículo 138 del CAPACA, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, revisado el contenido del acto acusado, se colige que este creó una situación jurídica particular en favor de la Sociedad Arismendi Andrade S.A.S., otorgando una licencia en relación con un bien con cuantificación en el mercado, cuyo valor está contenido en la misma licencia, lo que pone de manifiesto que también tiene un carácter económico y por tanto una cuantía estimable. Como sustento de la anterior premisa, cabe poner de relieve que la parte demandante en el acápite de hechos de la demanda, manifestó lo siguiente: «[…] 1.2.- Presunta adulteración de Licencias de Importación Aduanas Nacionales - DIAN 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, 5 de abril de 2018, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente: 25000-23-24-000-2011-00182-01. Reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, 11 de abril de 2019, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Expediente: 11001-03-24-000-2019-00091-00. Actor: Corporación Autónoma Regional del

Cauca – CRC. Para conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, un usuario se presentó ante el Comité de Importaciones y sostuvo que no encontraba razón para que se aprobaran solicitudes de licencia para la importación de vehículos con más de quince años de servicio que tenían vencida la importación temporal, a lo cual se advirtió que con arreglo al ordenamiento jurídico superior su afirmación era improcedente, pues con los documentos aportados por los importadores, anexos a las solicitudes, se verifica y evalúa, entre otros aspectos, que la importación temporal estuviera vigente, a lo que aludió a que tenía conocimiento de importadores que habrían adulterado la fecha de levante de la declaración de importación con el fin de obtener la aprobación de la solicitud de licencia de importación. Con esa información, el Comité de Importaciones procedió a revisar las solicitudes de licencia de importación para vehículos con más de quince (15) años de servicio presentadas entre el mes de abril de 2018 a la fecha, y en consideración que dichas declaraciones de importación reposan en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, se ofició a esta entidad con el fin de que corroboraran las fechas exactas de las declaraciones de importación remitidas. Precisamente, mediante comunicación con radicado No. 1002112313072 del veinticinco (25) de julio de 2019 suscrita por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de la cual se anexa fotocopia, remitieron un archivo Excel, el cual se anexa, que contiene la lista de tales

declaraciones de importación, y manifestaron que “una vez consultadas en el aplicativo Siglo XXI de la Dian, presentaron modificación y o adulteración en la fecha de levante”. […] La solicitud fue radicada en la Ventanilla Única de Comercio Exterior el día once (11) de mayo de 2018, cuyo importador corresponde a la empresa ARISMENDI ANDRADE SAS y el representante legal es el señor Edgar Arismendi, NIT 8050088944. Figura como dirección de la empresa la carrera 56 No. 2 A – 67 de la ciudad de Cartagena, número telefónico 3126879335 Apoderado FRANCISCO RODRÍGUEZ, NIT 192050738, número telefónico 5617185. La solicitud de licencia de importación se presentó para la importación de camión cisterna irrigador, tipo TRUCKtractor, marca Ford, año fabricación 1996, modelo 1997, VIN No. 1FTYS92Y3VVA33458. Aquella fue aprobada por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el día 16 de mayo de 2018, con una vigencia hasta el 15 de mayo de 2019. Teniendo en cuenta que se trata de un vehículo con vida de servicio superior a quince años, el artículo 3 de la Resolución 544 de marzo 28 de 2017 establece: “Artículo 3. Licencias de importación para vehículos. En aplicación de lo previsto en el literal b) del artículo 16 del Decreto 925 de 2013 sólo se otorgarán licencias de importación para los vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00,

8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años y estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. Para los vehículos clasificados en las subpartidas antes señaladas que cumplan la última condición y tengan una vida de servicio superior a 15 años, la declaración de importación temporal con la cual hubiesen ingresado al país será instrumento de consulta y soporte para evaluar y decidir las solicitudes de licencia de importación, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la presente resolución, éstos se encuentren en importación temporal o estén en una zona franca en la cual hayan finalizado dicha modalidad. Para el efecto se deberán anexar a la solicitud de licencia de importación los documentos que demuestren tales circunstancias.” En consecuencia y como la norma citada lo indica, para la evaluación de la petición de licencia de importación, la declaración de importación fue instrumento de consulta y soporte para evaluar y decidir sobre la solicitud de licencia de importación. Así, entre los documentos soporte de la mencionada solicitud de licencia de importación, se encuentra la Declaración de Importación No. 482013000072932-5 con fecha 28 de junio de 2013, fecha que no coincide con la que se encuentra en la Declaración de Importación original, que reposa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pues en este último documento se tiene fecha 1 de marzo de 2013. Por lo anterior, se considera que la aprobación del acto administrativo solicitud de licencia No. 22153650-11052018, podría haber ocurrido por medios fraudulentos, toda vez que con la documentación soporte

(Declaración de Importación) aportada por el solicitante, se indujo a error al Comité de Importaciones, con el fin de obtener un resultado específico como fue la aprobación de una solicitud de licencia de importación, acto que se pretende sea revocado. Para el efecto, se aporta información remitida por el interesado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, además de la entregada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. […]» (Destaca el Despacho) Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, norma que determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado por el Despacho) Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) (17)

Consultar sobre este documento ...