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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00403-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00403-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido Este Despacho, mediante auto de 27 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: i) no precisó las partes y sus representantes; ii) no determinó con precisión y claridad el medio de control y lo que pretende; iii) no aportó las direcciones digitales y físicas donde los demandados recibirán las notificaciones personales; iv) no allegó constancia de haber remitido simultáneamente copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, y v) no aportó los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]». Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00403-00

Actor: IVÁN ALEXANDER PRADO CORTÁZAR

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC – COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Tema: ARTÍCULO 18 DE LA RESOLUCIÓN CRC 4986 DE 2016; ARTÍCULOS

2.7.3.14. Y 2.7.3.11.3.9. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA El ciudadano Iván Alexander Prado Cortázar, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del artículo 241 de la Constitución Política “acción pública de inconstitucionalidad” con el fin de que la Corte Constitucional declare la “inexequibilidad condicionada” solicitada en los siguientes términos: «[…] El Aparte de la Resolución CRC 4986 de 2016, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ya que en su artículo 18 que modifica el artículo 11 de la Resolución CRC 3128 de 2011 que en su inciso sexto manifiesta lo siguiente: … (sic) ‘Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo

“duplicado” no podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas’. El Aparte de la Resolución CRC 5050 de 2016, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones el artículo 2.7.3.14. PROCEDIMIENTO PARA RETIRAR UN IMEI DE LA BASE DE DATOS NEGATIVA que en su inciso sexto manifiesta que: … ‘Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo “duplicado” no podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas’. El artículo 2.7.3.11.3.9. de la Resolución CRC 5050 de 2016 que manifiesta lo siguiente: ‘El PRSTM, al momento de recibir el formato del ANEXO 2.6 del TITULO de ANEXOS debidamente diligenciado, debe informar a los usuarios de un equipo con IMEI duplicado, que el mismo solo será autorizado a funcionar con las líneas que éstos informen en dicho anexo, y que cualquier cambio de línea o de operador debe ser informado al respectivo proveedor de servicios de la elección del usuario, a efectos que los PRSTM validen la condición de IMEI duplicado en la BDA negativa y procedan a configurar en sus EIR el IMEI junto con las IMSI de las líneas que el usuario solicite, previa verificación de los datos del usuario del equipo terminal móvil con los PRSTM que reportaron el IMEI duplicado a la BDA negativa. Asimismo, los PRSTM deben informar al usuario que las autoridades competentes podrán realizar las investigaciones a que haya lugar con el fin de determinar si el IMEI del equipo fue manipulado, reprogramado, remarcado o modificado’. […]» Este Despacho, mediante auto de 27 de septiembre de 20211, inadmitió la demanda

al advertir que la parte actora: i) no precisó las partes y sus representantes; ii) no determinó con precisión y claridad el medio de control y lo que pretende; iii) no aportó las direcciones digitales y físicas donde los demandados recibirán las notificaciones personales; iv) no allegó constancia de haber remitido simultáneamente copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, y v) no aportó los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA

DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la 1 Índice 4 aplicativo SAMAI. demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Iván Alexander Prado Cortázar, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (10)

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